REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2012
201° y 152°


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS C.A.
ABOGADO: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA
DEMANDADO: KARINA ALICIA PALMAR ROSALES
ABOGADO: OMAIRA BERMÚDEZ ALVARADO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 56.262


I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 83.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo 4-A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.033.646 y con domicilio en Maracaibo estado Zulia.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 10).
Del folio 12 al 14 riela sustitución del poder efectuada por el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, a los abogados AIDA GRACIELA RAMONES, CLARITZA DEL VALLE VELÁSQUEZ ZABALA, MILCIRA LÓPEZ HERNÁNDEZ y AMBAS LORENA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.902, 110.419, 130.921 y 116.441 respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2011 (folio 17) comparece la abogado OMAIRA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada KARINA PALMAR ROSALES, y solicita el abocamiento de la Juez Provisoria designada.
En fecha 03 de Agosto de 2011 (folio 24) la Juez Provisorio Abog. Hildegarda Betancourt se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionante.
En fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 28), comparece la abogado CLARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 110.419, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante y procedió a DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA.

II

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”’.


Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que la apoderada actora posee entre sus facultades expresas la de DESISTIR (folio 12, 13 y 14), y el objeto de la presente controversia versa sobre el pago de cantidades de dinero, derivadas de una letra de cambio, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público, elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la demandante (folio 28), OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Como lo solicitó la parte actora, se acuerda la devolución del original de la letra de cambio acompañada al escrito libelar, la cual reposa en la caja de seguridad del Tribunal.

III

Ahora bien, mención especial merece para esta Juzgadora, los escritos presentados por la parte demandada en la presente causa, de fechas 12 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, ambos con posterioridad a la manifestación de voluntad de la actora de desistir; y tomando en consideración que en dichos escritos se oponen defensas de fondo que deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, y por cuanto la presente causa, está terminando por vía de la autocomposición procesal, se tienen como no presentados los escrito de fechas 12 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012. Así se declara.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La …
…Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:58 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,







Exp. 56.262
HBF/ar.