JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Febrero de 2012
201° y 153°

RECURRENTE: GLADYS MERCEDES ORTEGA
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.595


En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal recibió actuaciones con motivo del RECURSO DE HECHO anunciado por la ciudadana GLADYS MERCEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.373.473 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 142.152, contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de Febrero de 2012.
A los fines de decidir sobre el trámite del presente recurso, este Tribunal por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 56.595 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, conforme a lo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre del año 2.009, con ponencia conjunta de esa Sala, expediente Nº AA-20-C-2009-000283, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, se estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución; actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2011, Expediente Nro. 11-0779, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló:

“…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio….” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos y siendo los Tribunales Superiores los competentes para resolver las apelaciones de Municipio, cuando actúen como Tribunales de Primera Instancia, considera esta Juzgadora, que el Tribunal competente para tramitar y decidir el presente Recurso de Hecho, lo es un Tribunal Superior con competencia afín por la materia; razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de estos Juzgados para el trámite y decisión del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



Expediente Nro. 56.595.
HBF/ar.