REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO
DEMANDADO: JUANITA CEBALLOS RIJO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 48.509

I
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada en fecha 07 de marzo de 2002 por el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.168.782, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.445, contra la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.999 y de este domicilio
Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 48.509 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En la misma fecha se admite la demanda interpuesta, intimándose a la demandada para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibiéndola de ejecución forzosa, o para que formule oposición a dicha intimación.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2002, la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la Compulsa, la cual se libró y se entregó al Alguacil en fecha 13 de marzo de 2002.
En fecha 21 de marzo de 2002, presentó escrito el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, ratificando su solicitud de (Sic) “Medida de Embargo Preventivo”.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal advirtió a la parte demandante que mal se podía decretar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en su escrito libelar, cuando la misma se formuló de manera genérica, toda vez que éste no indicó sobre qué inmueble habría de recaer dicha medida
Por auto interlocutorio de fecha 09 de junio de 2008, la Juez Titular de este Juzgado ABOG. ROSA MARGARITA VALOR, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante mediante Cartel, a los fines de que comparezca al Tribunal a exponer las causas que motivaron su inactividad procesal.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 21 de marzo de 2002, fecha en que el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, presentó escrito ratificando su solicitud de (Sic) “Medida de Embargo Preventivo”, hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2012, transcurrieron nueve (09) años, once (11) meses y seis (06) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el 21 de marzo de 2002, fecha en que el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, presentó escrito ratificando su solicitud de (Sic) “Medida de Embargo Preventivo”, hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2012, transcurrieron nueve (09) años, once (11) meses y seis (06) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, contra la ciudadana JUANITA CEBALLOS RIJO, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 27 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:27 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 48.509
HBF/mfb.-