REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: S. M. HOTELERA SUSY C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS).
ABOGADO (S): MARLON JOSÉ MALDONADO VARGAS Y JOSÉ MARTÍN RAMOS AMARANTE.
DEMANDADA: S. M. GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A.
ABOGADO (S): RAFAEL CARRILLO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)
EXPEDIENTE: 56.367
I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2011, que riela al folio 17 del Cuaderno de Medida, el abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 31, Tomo 74-A, de fecha 05 de septiembre de 2007, parte demandada en la presente causa, se OPONE A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Dicha medida cautelar, fue practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2011, según consta en Acta que riela a los folios 12 y trece del Cuaderno de Medida.
TERCERO: Conforme a lo anterior, debe esta Juzgadora dejar expresa constancia que la parte demandada opositora, quedó tácitamente citada en fecha 27 de junio de 2011 (folio 70 de la Pieza Principal), mediante diligencia suscrita por la ciudadana IVONNE BENAVIDES MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.278, en su carácter de Gerente General de la empresa GENERAC POWER AND SERVICES 3.000. C.A., debidamente asistida por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ, en la cual solicitó el abocamiento de la juez de este Juzgado.
CUARTO: La referida oposición fue formulada en los siguientes términos:
“(Sic) (…) Visto que en fecha 26 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la sede de la empresa demandada GENERAC POWER AND SERVICES 3.000. C.A. donde se materializó dicha medida preventiva de embargo de bienes la cual no estando presentes ninguna de las partes de representación legal y donde la empresa demandada no tuvo tal representación de su junta directiva ni tampoco tuvo abogado alguno que ejerciera tal derecho se hizo firmar una ciudadana la cual no tiene cualidad de representante legal de dicha compañía y sin abogado que la representara para ese momento violando así la norma del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Lo cual configura un vicio en dicho procedimiento de tal medida adolece de fundamentación jurídica es por lo que me opongo a tal medida de ejecución preventiva lo cual es ilegal sin fundamento jurídico alguno. Es de hacer saber a este digno Tribunal que mi defendida se da por notificada el día 27 de junio de 2011 a través de la (Director) gerente general (…) IVONNE BENAVIDES MARRERO. Dicha medida viola la normativa establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no hay caución que garantice dicha Medida causando así Daños y perjuicios a mi patrocinada. Es por lo que me opongo y se deje sin efecto tal medida (…)”
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
La medida a la cual hace formal oposición el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, es de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011.
Ahora bien, a los fines de resolver, advierte esta Juzgadora que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela; esto es 1) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, y 2) Dentro del tercer día siguiente a su citación, lógicamente, si la parte contra quien obre la misma no se encuentra aún citada.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2002, expediente número 99-0104, S R C. Nro. 0403, respecto a la señalada norma expresó lo siguiente:
“(…) La norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación (…)”
A tenor de la norma y criterio jurisprudencial transcrito, observa esta sentenciadora, que en el caso de marras el abogado opositor suscribió la diligencia mediante la cual se opone en fecha 08 de agosto de 2011, habiendo quedado tácitamente citada la parte demandada en fecha 27 de junio de 2011; siendo así evidente que el lapso que señala el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de tres días de despacho contados a partir de la citación del demandado, transcurrió con creces; por tanto dicha oposición no cumple con las condiciones exigidas por la normativa citada, pues la norma es clara al establecer, que la oposición debe efectuarse dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que la parte estuviese citada; y de no haberse verificado aún su citación, podrá ser formulada una vez practicada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación; lo que permite colegir que la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionada es extemporánea por tardía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado RAFAEL CARRILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A., por extemporánea.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 19 de mayo de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:19 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.367
HBF/mfb.-
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