JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de febrero de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PEÑA ESPINOZA
DEMANDADO: NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.590
I
Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO formulada en el escrito libelar, por los abogados CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI y WILMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 16.225 y 157.987 respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.599 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos: “…A los fines de proteger la comunidad de bines (sic) conyugales y evitar la dilapidación individual de un bien adquirido durante la unión matrimonial, es por lo que tomando en cuenta que nuestro representado tiene interés legítimo en la medida cautelar a los fines de resguardar un bien común obtenido durante el matrimonio, como lo es el vehículo descrito en el numeral “2”, del Capítulo Cuarto del presente escrito, cuyo documento se acompaña en copia marcado “E”, es por lo que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se decrete medida de secuestro sobre el antes descrito vehículo. Se puede apreciar del documento de propiedad del vehículo que en copia se acompaña marcado “E”, que el mismo está a nombre de la cónyuge NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS, quien está usufructuando el vehículo ella sola sin permitirle al cónyuge EDGAR JOSÉ PEÑA ESPINOZA, tocarlo siquiera, beneficiándose ella sola con su uso, dilapidando con ello el patrimonio conyugal, pues el vehículo sufre desgastes día a día, y hay que resguardar el patrimonio y evitar que pueda ser objeto de ocultamiento dicho vehículo, es decir, es la cónyuge quien administra ese bien conyugal y es quien lo tiene en su posesión, y como se indicó arriba se desplaza a menudo a otras ciudades del país con el vehículo… omissis…”
II
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial, en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
El artículo 191 del Código Civil, señala:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(omissis)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 del mes de mayo de 2005 - Exp. AA20-C-2004-000925)
En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, y por considerar esta Juzgadora que en este caso es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, ya que se trata de un bien adquirido, en principio, bajo la vigencia de la comunidad conyugal, concretamente en fecha 09 de noviembre de 2007, según se desprende del anexo acompañado por el actor al folio 28 del presente expediente, aunado a su especial naturaleza cuyo uso diario de circulación impone riesgo, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionarle al otro; por todas estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la siguiente medida cautelar:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo PLACAS: GDW-87S, MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZNCL73B17V392076, SERIAL MOTOR: 17V392076, MODELO: GRAND VITARA XL7, AÑO 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho Y Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA …
… SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se libró Oficio N° 166/2012.
LA SECRETARIA
HBF/ar.-
Exp. 56.590
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