REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA
ABOGADA: LUCRECIA LÓPEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LEÓN
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.592
I
Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012, la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.854.913, residenciada en la Urbanización Monteserino, Calle E, Casa 27-118, San Diego, estado Carabobo: debidamente asistida por la abogada LUCRECIA LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.229; interpuso formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.743.620.
En fecha 09 de febrero de 2012, previa Distribución, se le dio entrada al presente Expediente, asignándole el Nro. 56.592 de la nomenclatura interna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción que encabeza el presente expediente, se evidencia que la parte accionante pretende por vía del presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, que este Órgano Jurisdiccional declare la filiación paterna entre su persona y el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, en virtud de que el mismo no ha efectuado su reconocimiento voluntario.
Al respecto, esta Juzgadora estima pertinente, primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las acciones de Filiación. A saber los Artículos 226 y 228 del Código Civil establecen:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Corolario de las norma supra transcritas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación. Ahora bien, las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado o bien para reconocer su existencia. En el primero de los casos, las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta del vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa; por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción, excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir, y también contra la propia madre; ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, no obstante se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse. Mientras que por su parte, las acciones de reclamación de la filiación, entre ellas la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.
Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
”Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: “(…) Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Sobre la citada titularidad, la Doctrina en palabras de Francisco López Herrera (Anotaciones de Derecho de Familia, Pág. 765), nos enseña:
“Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, sólo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua.”
En el mismo orden de ideas, sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
En el caso sub examine, vistos los documentos consignados con la demanda (folios 04 al 12) se evidencia en autos la copia simple de una partida de Nacimiento (folios 04, 05 y Vto.) de fecha 05 de marzo de 1991, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, que se encuentra registrada en el Libro de Nacimiento del Año 1991, Tomo I, Acta Nro. 274; de la cual se desprende que la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA, fue presentada como hija de los ciudadanos HAIDEE FRANCISCA VERENZUELA y FREDDY DEL VALLE MEDINA HERNÁNDEZ, quienes para el momento de la presentación se encontraban civilmente casados, según se colige de la copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, que declara con lugar la solicitud de divorcio (Folios 07, Vto. y 08) y de los argumentos argüidos por la parte demandante en su escrito libelar.
Visto esto, se evidencia en autos que la accionante, ya estaba reconocida en el año 1991, por el ciudadano FREDDY DEL VALLE MEDINA HERNÁNDEZ, lo que conlleva a que la presente acción, no debería ser la que intento la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA, es decir que existe incongruencia entre lo que se pide y lo que se pretende.
Al respecto, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, Expediente Nro. 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La incongruencia, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de congruencia acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
El Código Civil, formula una serie de normas para la determinación y prueba de la filiación y así tenemos que la prueba de la filiación materna deviene del nacimiento, el cual constituye un hecho cierto, demostrada con la declaración de nacimiento que se realiza por ante los organismos del Registro Civil; mientras que la filiación paterna matrimonial resulta de una serie de presunciones de carácter relativo y de la concepción, y la filiación paterna extramatrimonial surge legalmente de la declaración voluntaria de reconocimiento por parte del padre, o después de su muerte, por sus herederos.
No obstante, si ab initio la demandante se afirma hija de un ciudadano que así la reconoció, aunque haya obrado por error, falsedad o cualquier otro motivo, no puede pedir a la autoridad judicial que la declare hija de otro ciudadano, ni éste puede ser tenido como padre suyo mientras el acto de reconocimiento no sea declarado nulo o hasta tanto sea impugnada la paternidad del ciudadano FREDDY DEL VALLE MEDINA HERNÁNDEZ, el cual por no ser parte en este proceso no puede resultar afectado en su situación jurídica por una sentencia que declare que no es él, sino otro, el padre de la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA. Por lo tanto, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, debió primero impugnar su filiación con respecto al que aparece como su padre en su partida de nacimiento.
En efecto, el Artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Subrayado del Tribunal)
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Expediente Nro. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
… Omissis…
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. (…).”
Por lo que habida cuenta que en el asunto sometido a la consideración de esta sentenciadora, la demandante ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA, aparece en una partida de nacimiento que produjo junto con el libelo, como hija de los ciudadanos HAIDEE FRANCISCA VERENZUELA y FREDDY DEL VALLE MEDINA HERNÁNDEZ, resulta forzoso concluir que sin la previa impugnación de la paternidad establecida en la partida en cuestión, la demandante carece de legitimación activa para intentar la acción de inquisición de paternidad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN.
Así pues, la parte actora demanda una mixtura de pretensiones, que en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que lo pretendido por ésta no puede estar comprendido en una sentencia proferida con ocasión a un juicio derivado de una acción de estado, la cual persigue establecer legalmente la filiación paterna, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la filiación paterna matrimonial, vinculada a una certeza que deviene de una serie de presunciones de carácter relativo y de la concepción; por cuanto el objeto sobre el cual versa el petitorio de la demanda requiere inexorablemente el cumplimiento de un procedimiento de impugnación previo, el cual sólo puede ser discutido mediante la acción de Impugnación de Paternidad; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de normas constitucionales tales como los Artículos 56 y 76 de nuestra Carta Magna, que la parte demandante ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA, se encuentra previamente reconocida por lo que la presente demanda es IMPROCEDENTE, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que la presente decisión no está negando la paternidad del demandado, sino que declara la improcedencia de la demanda en los términos solicitados, de manera pues que NO CAUSA COSA JUZGADA respecto al interés de la parte Actora de obtener su reconocimiento judicial paterno. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VERENZUELA, debidamente asistida por la abogada LUCRECIA LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, todos anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27días del mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:52 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.592
HBF/mfb.-
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