REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CATALINA KOSCHELEW DE FERNÁNDEZ
ABOGADA: MARITZA JOSEFINA MALDONADO PEÑA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 54.916
I
Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 presentado por la ciudadana CATALINA KOSCHELEW DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.006.835, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA MALDONADO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.111, formularon solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se le dio entrada asignándole el Nro. 54.916, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se instó a la solicitante a consignar los recaudos en Original a los fines de proveer.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2008, la solicitante consignó Original de su (Sic) “Partida de Nacimiento.”
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal advierte que la solicitante no obstante de señalar haber consignado su Partida de Nacimiento, consignó Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, por lo que se abstiene de pronunciarse hasta tanto no se consignen otros documento en Original.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 31 de julio de 2008, fecha en que la ciudadana CATALINA KOSCHELEW DE FERNÁNDEZ, asistida de abogada, mediante diligencia consignó su (Sic) “Partida de Nacimiento”, hasta el día de hoy 28 de febrero del año 2012, la solicitante dejó transcurrir tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, sin impulso procesal alguno de su parte.
II
Comprobado que la última actuación cursante en el expediente efectuada por la parte solicitante, es la diligencia mediante la cual consignó su (Sic) “Partida de Nacimiento”, y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde la Sala estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte de la solicitante, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa luego de la consignación que hiciera la interesada de su (Sic) “Partida de Nacimiento” el treinta y uno (31) de julio de 2008, no se le dio ningún otro impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CATALINA KOSCHELEW DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA MALDONADO PEÑA, ambas anteriormente identificadas. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:38 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 54.916
HBF/mfb.-
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