REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 1 de febrero de 2012.
Años 201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: 53.966.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.693.074, 11.190.989, 9.981.970, 8.841.889, 10.219.077 y 10.103.254, en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARQUEZ DE PEREZ MERCEDES SANCHEZ y NIRMA YOLANDA CERBALLOS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.410, 22.449 y 74.267, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, en el Nº 50 del Tomo 25.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó los autos).
TERCEROS INTERVINIENTES: MERCEDES SANCHEZ e IGOR ALBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.876.696 y 4.576.941, en su orden.
APODERADAS DE LOS TERCEROS INTERVIVIENTES: MERCEDES SANCHEZ y CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.410 y 22.449, en su orden.
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS OLIVAR, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.693.074, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARQUINA DE PEREZ, Inpreabogado N° 22.410, parte accionante en el presente juicio en fecha 14 de octubre de 2011, y ratificado posteriormente en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, folios 47 y 48 de la pieza N° 4, mediante la cual en la primera de ellas solicita textualmente lo siguiente:
“Solicito la inadmisibilidad de las cuentas presentadas por el demandado HUDDON OJEDA EDERIS, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido y la rebeldía que siempre mostro al pedimento de los Tribunales además que en escrito que cursa en este Tribunal y aviso de prensa comunicada que dichos recaudos y soportes le habían sido robados pero por lo que me parece que a estas fechas hayan aparecido; solicito que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Diego, Dirección de Infraestructura se ordene la paralización de las obras que dicho ciudadano esta construyendo, ya que en dicho terreno pesa una medida (año 2000) ver expediente, y este juzgado no se ha pronunciado en este juicio, además sobre el citado ciudadano cursa acusación por estafa continuada, expediente número GP-01-P2009-002869 (Fiscalía Tercera Ministerio Público), causa que está pendiente por audiencia.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el pedimento de la parte accionante, y al respecto de lo cual se observa:
En la transcripción que antecede se aprecia que la parte actora solicita al voleo una medida cautelar que consista en ordenar la paralización de la obras que dicho ciudadano esta construyendo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el pedimento formulado por la parte accionante, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y tras una revisión exhaustiva de lo alegado por la solicitante, observa que la cautelar fue requerida “al voleo”, es decir sin satisfacer los extremos de Ley para que puede ser exigida su procedencia y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, trascrito anteriormente, impide a este Juzgador suplir alegatos de las partes, constituyen razones suficientes para que este Juzgador encuentre que la solicitud de la medida cautelar no pueda prosperar y por ello deba ser negada y así se decide.-
III
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones efectuadas sobre la medida solicitada, este Juzgador la NIEGA por improcedente, ya que no señalan como se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria Accidental,
Abog. SIDIA GUDIÑO.
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