JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Febrero de 2.012
Año 201º y 152º
DEMANDANTE: RUBER JESUS ROJAS SANCHEZ
DEMANDADA: FRAUDY VALENTINA ALVAREZ DIAZ
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nro. 54.169.
Vista la Diligencia presentada en fecha Seis (06) de Febrero del presente año, Suscrita entre las partes Ciudadanos RUBER JESUS ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.431.187, y de este domicilio, parte actora en la presente causa, Asistido por la Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, inscrita en el IPSA N° 66.633, por una parte y por la otra Ciudadana FRAUDY VALENTINA ALVAREZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.607.386, parte demandada en el presente causa, asistida por el Abogado ENIQUE FONT MUSA, Inscrito en el IPSA N° 134.952, en el cual Exponen: A los fines de dar por terminada la presente causa hemos decido en celebrar una transacción que la dará por concluida, por lo que las partes nos otorgamos reciprocas concesiones y convenimos en liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que fomentaron durante la relación matrimonial que los unió desde el 25 de Noviembre de 2004 al 08 de Diciembre de 2008, lo que hacemos mediante el presente convenio que se estipulo en los siguientes términos:… ”SEGUNDO: Con la finalidad de Hacer la partición del bien antes descrito, el Accionante Ciudadano RUBER JESUS ROJAS SANCHEZ, ya identificado, previo acuerdo con la accionada, cancela en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), suma a la cual se le dedujo un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.447,00), por concepto de pago de la deuda de la accionada al condominio del inmueble, ya que esta fue quien habito el inmueble hasta la presente fecha, pago que se efectúa mediante cheque de Gerencia N° 00006579, librado contra la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente N° 0134 0953 68 2120210001, de fecha 26 de Enero de 2012, como pago de la cuota parte correspondiente de la ciudadana FRAUDY VALENTINA ALVAREZ DIAZ, ya identificada, quien declara recibir la referida cantidad en moneda de curso legal su entera y cabal satisfacción, por lo que a su vez reconoce cede sus derechos y le adjudica en plena propiedad al Ciudadano RUBER JESUS ROJAS SANCHEZ, ya identificado, del inmueble descrito en autos, pasando a ser este el único propietario del referido bien, quien asumirá con el pasivo que pesa sobre el inmueble por concepto de pago del crédito hipotecario otorgado para su adquisición, en consecuencia de ello se da por terminada y liquidada la comunidad de gananciales que existió entre el accionante ya identificado y FRAUDY VALENTINA ALVAREZ DIAZ, ambas partes declaramos expresamente no tener nada que debernos por este, ni por ningún otro concepto en relación a la comunidad de gananciales que entre nosotros existid, en tanto reconocemos que no existió ningún otro bien fomentado en la referida comunidad de gananciales…”, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes tienen facultad, por lo que pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal como fue solicitado se ordena expedir dos copias certificadas de la Transacción y la Homologación del mismo.-
El Juez Provisorio
La Secretaria.,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se Libraron dos (02) Certificaciones.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.169.
PP/Mjm.-
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