REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES FELIPA TERESA ARCILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.064..401, de este domicilio.
ANSELMO ARCILA y LIGIA MACHADO GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.088 y 43.791, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.116.908, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: 53.772
En fecha 11 de febrero de 2010, se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana FELIPA TERESA ARCILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.064.401, debidamente asistida por los Abogados ANSELMO ARCILA y LIGIA MACHADO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.088 y 43.791, respectivamente contra el ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.116.908.
Se le da entrada en fecha 23 de febrero de 2010 bajo el Nro. 53.772
En fecha 09 de marzo de 2010 se admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda a los fines de dar contestación a la demanda. La compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
En fecha 23 de marzo compareció la co-apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2010 comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y otorga PODER APUD ACTA a los Abogados LIGIA MACHADO GOMEZ y ANSELMO ARCILA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.791 y 106.088, respectivamente.
En fecha 14 de octubre (sic) de 2010, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y consigna nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de su citación y posteriormente en fecha 29 de abril consigna nuevamente dirección a los efectos de la citación.
En fecha 11 de mayo de 2010 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado para la práctica de la citación del demandado, la cual fue realizada en fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el Alguacil mediante diligencia manifiesta haberse trasladado al Edificio Don Pelayo F, Piso 9, Oficina 9-3, donde le fue imposible localizar al ciudadano Julio Cesar Hurtado, razón por la cual consigna la compulsa.
En fecha 03 de junio de 2010 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 del mismo mes y año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 20110 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, Abog. ANSELMO ARCILA, ya identificado, y consigna los carteles p de citación publicados en los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fecha 22 y 26 de junio del mismo año. La fijación en el domicilio fue verificada en fecha 08 de julio de 2010, oportunidad en la cual se trasladó la Secretaria Accidental del tribunal ciudadana ELIZABETH DIAZ, y fijó el cartel de citación en el Edificio Don Pelayo F, Piso 9, Oficina 9-3, Valencia estado Carabobo de lo cual deja constancia mediante diligencia de fecha 09 de julio del mismo año.
En fecha 05 de agosto de 2010 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS. Se libró Boleta de notificación.
En fecha 14 de octubre del 2010, comparece la parte actora ciudadana FELIPA TERESA ARCILA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abog. LUIS VALLEJO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.176 y le confiere PODER APUD ACTA al precitado abogado.-
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora confiere PODER APUD ACTA al Abog. LUIS VALLEJO APONTE, ya identificado, a los fines de la continuación de la causa, la cual se encontraba para ese momento en estado de notificación del Defensor designado.
Examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna de la parte actora desde el día 14 de octubre de 2010, para dar continuidad al presente juicio.
En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:50 del mediodía.
La Secretaria,
PP/MOcc
Exp. 53.772
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