REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de febrero de 2012
Años 201º y 152º
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.241.448 y con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO HERNANDEZ, Inpreabogado Nro.128.228 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.312
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.241.448, y con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, asistido por el Abogado ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.148, y de este domicilio contra la Junta de Condominio del edificio Conjunto Residencial Aguasay.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la Junta de Condominio del edificio Conjunto Residencial Aguasay, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…Es el caso ciudadano juez, que en una asamblea convocada para ser realizada el día 26 de enero del año en curso, la cual no reunió los requisitos de convocatoria, por no ser convocada debidamente por la prensa regional, todo esto para tener el carácter de ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, tal como lo establece el articulo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, ley que rige para el caso planteado en vista de no existir una ley que regule los condominios de conjunto residenciales (…) como se podrá notar de Circular N° 08, los asistentes dentro de la mas inconveniente de las decisiones acordaron paralizar el uso del control de entrada por el único portón de acceso al conjunto residencial, tal como lo hace saber la numeral tercero de la mencionada circular, trayendo esta mala decisión desavenencias entre los copropietarios del conjunto que tienen que bajarse de sus vehículo para abrir el portón de entrada y además quieren endosar el desgaste que esto ocasione a las personas que tienen realizar esta operación diaria, en acción de cobro por los daños que esto conlleva el abrir y cerrar manualmente el portón. Al no funcionar la presión antes descrita ahora pretenden descodificar los controles de entrada al conjunto y producir con esta acción un SECUESTRO, ya que al no aceptar esta presión quedarán nuestros automóviles sin poder salir ni entrar, lo que se traduce en una situación anárquica al desconocer el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país y tomarse la justicia por sus propias manos, con el argumento de que si no solventábamos nuestra situación iban a proceder a decodificar la llave de acceso al conjunto…”.
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicita la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO textualmente:
“…Denuncio la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 138 de nuestra Carta Magna, por parte de la Junta de Condominio, toda vez que, de manera arbitraria e inconsulta se procedió en primer lugar, a utilizar la forma manual el acceso al Conjunto Residencial, para decodificar los controles del portón que constituye la única y principal puerta de acceso del conjunto, se evidencia claramente que dicha decisión no fue aprobada por la asamblea general de co-propietarios legalmente convocada, por la Junta de Condominio quienes acordaron suspender el servicio del único acceso vehicular y que se codificarán nuevamente los controles a un costo de quince bolívares (Bs.15, oo), a todos los propietarios, y para aquellos que mantienen deudas, los propietarios debemos cancelar la deuda que tengamos pendiente por concepto de condominio en una primera jornada en las fechas 11 y 12-02-2012, y una< segunda jornada el 25 y 26-02-2012, lo nos lleva a considerar, que la Junta de Condominio del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAY” con tal actuación sin duda alguna viola el precepto constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra constitución (…). PETITORIO Sobre la base de las anteriores consideraciones y encontrándome impedido de ejercer otro recurso procedimental, ni de ninguna otra naturaleza que no sea como el que hoy formulo por medio de este escrito, como es la Acción de Amparo Constitucional, todo con la finalidad de que se me restituya inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada ...”.
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo Juzgador que en cada caso estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luisa Estela Morales Lamuño, N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que en nuestra legislación el amparo contra sentencias regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:
“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que la parte accionante alega que la presunta violación a sus derechos constitucionales se derivan de una decisión que fue tomada por la Junta de Condominio del edificio Conjunto Residencial Aguasay, en una asamblea que no fue válidamente convocada, es decir, pretende que por vía de amparo se anule los efectos de la decisión tomada por la Junta de Condominio, por lo tanto, el accionante no señala haber hecho uso del mecanismo ordinario que consiste en demandar la nulidad de la asamblea realizada pero tampoco señala porque la demanda de nulidad no es la vía idónea mediante la cual pueda impedir que se le cercenen sus derechos constitucionales, mecanismo este como se dijo previamente, que la parte querellante no señala ni menciona haber intentado, ni expresa razones que permitan a este Jurisdicente excluirlo de la vía ordinaria, sobre todo cuando en ella podría obtener una medida innominada que suspendiera los efectos de la asamblea hasta que se resuelva la demanda de nulidad y así mismo y permitir la tramitación de su pretensión por la vía excepcional del amparo. Finalmente la falta del uso de un medio electrónico como el descrito no impide el uso y disfrute de su propiedad, sino en todo caso lo que hace es que sea menos cómodo el acceso al inmueble que le pertenece y en el caso que la Junta de Condominio impida su acceso al inmueble dispone de la vía interdictal para restablecer su derecho.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida la cual en todo caso consiste en intentar la nulidad de dicha asamblea, aunado al hecho que el demandante en amparo, no convenció al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales que alega le fueron conculcados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.241.448, y con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, asistido por el abogado ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.148 contra la Junta de Condominio del edificio Conjunto Residencial Aguasay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.54.312./aa.