JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Febrero de 2.012
Años 201° y 152°
Vista la solicitud de medida de embargo y de secuestro formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2.012, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…solicito al tribunal decrete y practique medida de embargo y secuestro sobre bienes propiedad de la demandada de autos, basando mi pretensión en los artículos señalados en el libelo, los cuales encuadran perfectamente en el caso de la presente demanda, por encontrarse la arrendataria morosa en mas de un mes en el pago de los cánones de arrendamiento, a fin garantizar las resultas del presente juicio.”
“…Ratifico el pedimento de la medida solicitada en el libelo.-“
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo y de secuestro y como documentos probatorios acompaña acta de asamblea general extraordinaria de la entidad mercantil construcciones VIKING C.A, copia simple del documento de propiedad de un local comercial ubicado en inmueble constituido por la nave “M” del C.C BIG LOW CENTER, copia simple del contrato de arrendamiento opción a compra celebrado con la entidad mercantil GAME TECNOLOGY C.A, copia simple de la modificación del referido contrato, ocho (08) recibos pendientes de pagos de cánones de arrendamiento. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de embargo y de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de embargo y de secuestro indicando a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO Y DE SECUESTRO, por cuanto los recaudos acompañados no son suficientes para el decreto cautelar.

El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Exp. No. 54.277.-
PP/ Mjm.-