REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de febrero de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: 53.624.
PARTE ACTORA: BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.549, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. MIGDALIA GONZALES, Inpreabogado N° 35.399.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.260.571, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, Inpreabogado N° 134.952.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL
I
En fecha 30 de septiembre del 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda por LIQUIDACION Y PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.549, y de este domicilio, asistida por la abogado MIGDALIA GONZALES, Inpreabogado N° 35.399, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.260.571, y de este domicilio dándosele entrada en fecha 08 de octubre del 2009, bajo el N° 5
Dicha demanda fue admitida por auto de 30 de Noviembre del 2009, emplazándose a la demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar. Se abrió cuaderno de medidas.-
Por diligencia de fecha 07 de diciembre del 2009, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados MIGDALIA GONZALEZ y SANDRA HIDALGO, Inpreabogado Nros. 35.399 y 94.996, respectivamente.
En fecha 21 de enero del 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito consignando a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, ello fue acordado por auto de 30 de noviembre del 2009.- El tribunal por auto de fecha 02 de febrero del 2010, ordenó librar la compulsa.
En fecha 08 de marzo del 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y no haber podido localizar al demando de autos y consigna la compulsa a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha17 de marzo del 2010, se libraron los carteles de citación.-
Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora consiga a los autos la publicaron de la los carteles de citación.- Por auto de fecha 07 de julio del 2010, se agregaron a los autos.-
En fecha 09 de agosto del 2010, la secretaria accidental de este Tribunal dejo constancia de la fijación de cartel a la parte demandada de conformidad con lo dispuesta con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 21 de Octubre del 2010, la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada de autos, el Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre del 2010, acordó lo solicitado y designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado ENRIQUE FONT, se libró boleta de notificación.-
En fecha 07 de febrero del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación realiza al defensor judicial designado.-
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2011, el defensor judicial se juramento y aceptó el cargo designado.-
En fecha 18 de marzo del 2011, la parte demandada debidamente asistido por el defensor judicial designado, presenta escrito de CONTESTACION.-
En fecha 18 de marzo del 2011, la parte demandada de autos otorga PODER APUP ACTA al abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, Inpreabogado N° 134.952.- .
En fecha 24 de mayo del 2011, la parte representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo del 2011, lo agregó a los autos y en fecha 06 de junio del 2011, se admitieron las pruebas.-
Mediante escrito de fecha 08 de junio del 2011, la representación judicial de la parte actora solicita dejar sin efecto auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 06 de julio del 2011, rindieron declaraciones los testigos CABRERA CALDERA BLEINY JOSE y MEJIAS RODRIGUEZ HODALYS DEL CARMEN.-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte actora solicita una reunión conciliatoria, el Tribunal por auto de fecha 04 de agosto del 2011, acordó lo solicitado y fijó para el quinto (5to) día de despacho la celebración de la reunión conciliatoria.-
En fecha 20 de septiembre del 2011, tuvo lugar la reunión conciliatoria con la presencia de ambas partes, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días continuos, a fin de logra un acuerdo amistoso, el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre del 2011, acordó lo solicitado y suspendió la causa hast6a el 30 de septiembre del 2011.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora, en vista de no haber un acuerdo amistoso solicito se fije día y hora para el nombramiento de partidor.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita se fije día y hora para reunión conciliatoria, El tribunal por auto de fecha 20 de Octubre del 2011, acordó lo solicitado y se fijo para el sexto (6) día de despacho a la once de la mañana, para una reunión conciliatoria, el Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 20111, declaro desierto el cato de reunión conciliatoria, por no estar presente ninguna de las partes.-
En fecha 02 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita se fije día y hora para el nombramiento del partidor.-

II
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa, este Juzgador considera necesario trae a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, las exigencia de la misma Ley que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad conyugal, y la disolución de la misma, es decir, que en el presente caso la documentación que haya dejado establecido la comprobación de la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo el caso, que la parte actora requiere la partición: 1) De un inmueble constituido por una casa el Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta N° 18-A, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra Mariara, Estado Carabobo, 2) Del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, por cuanto se despeñaba como TORNERO FRESADOR en la Empresa Polar departamento de Matricería, carretera Nacional Mariara- San Joaquín Estado Carabobo, 3) De un vehículo marca MALIBU, del cual desconoce los datos ya que están en manos de su exconyuge y 4) De los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio.-
Ahora bien, se evidencia de la hoja de presentación la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del esta Circunscripción Judicial, que solo fue consignado un anexo, es decir, solo fue consignada la copia certificada de la sentencia de Divorcio, prueba con la que quedó demostrado, tanto la existencia de la comunidad conyugal, como la disolución de la misma.-
Pero es el caso, que al momento de este Jurisdicente pronunciase sobre los bienes a partir, observa que en escrito libelar, la parte actora indica como anexo marcado “B” el documento de propiedad del inmueble antes descrito, pero no consta a los autos el mencionado documento, ni que en ninguna oportunidad fuera consignado, ni tampoco el documento de propiedad del vehículo mencionado, ni ninguna documentación, como soporte del pedimento realizado.-
Si bien, la parte actora requiere la partición de una serie de bienes, es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad de los mismos, ya que de la oportunidad en que son adquiridos es de donde se desprende que los mismos pertenezcan a la comunidad de gananciales, pues la carga procesal de la accionante estriba en evidenciar la propiedad de los bienes obtenidos durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que mal podría este jurisdicente determinar la propiedad del ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, sobre los bienes indicados sin prueba fehaciente que lo acredite la existencia de dichos bienes. Así se decide.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que conjuntamente con la sentencia de divorcio definitivamente firme, se acompañe al libelo o sea incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de este jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si se pertenecen a la comunidad o no, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente.
Ahora bien, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta de los documentos de Propiedad de los bienes indicados por la parte actora como integrantes de la comunidad de gananciales impiden que la causa pueda ser admitida, en consecuencia, y por no estar la presente demanda apoyada en prueba fehaciente la propiedad de los bienes que conforman la comunidad, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la ausencia de instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad, razón por la cual se repone al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de la comunidad de gananciales acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación.
III
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Notifíquese a las partes.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 12: 00 del mediodía.-
La Secretaria,