REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO BORGES PARRA Y CAROLINA INMACULADA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.001.045 y V-8.838.226 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ Y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, Inpreabogado Nros. 55.591 y 68.203 respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: FELICE BARBIERI SABIN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.100.609 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Inpreabogados Nros.54.561 y 245 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: No. 48.414
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2004, las Abogadas MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, actuando con sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA Y CAROLINA INMACULADA CARRERO, demanda la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO Y DAÑO MORAL al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 17 de Febrero de 2004.
En fecha 20 de Febrero de 2.004, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2004, este Tribunal ordeno entregar la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora, así mismo se le concedió término de distancia para su comparecencia a la parte demandada de autos.
En fecha 22 de Julio de 2004, se agregó a los autos comisión de citación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2004, se ordenó la citación por carteles del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN. Posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de fijación de carteles en la morada del demandado por parte del juzgado comisionado para tal fin, así mismo se agregaron los carteles publicados en la prensa.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, el abogado FELICE BARBIERI SABIN, asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados LILIANA RIVERO Y FRANCISCO AGÜERO.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación.
En fecha 11 de Octubre de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde considera que debe someterse a prueba el presente juicio.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial del accionado, presento escrito de oposición a la admisión de la prueba presentada por el actor. Dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por este despacho en fecha 29 de Noviembre de 2004.
En fecha 04 de Febrero de 2005, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de Febrero de 2005, la apoderada judicial del accionado, presento escrito solicitando sea declarada la cosa juzgada.
En fecha 03 de junio de 2005, se decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado de autos, siendo infructuosa la practica de dicha citación por la que consigna a los autos la compulsa de citación.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se ordenó la citación del demandado mediante carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación. Carteles que fueron agregados a los autos en fecha 24 de octubre de 2005.
En fecha 16 de enero de 2006, la Secretaria Temporal DELIA CARRILLO, deja constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se designó como defensor judicial del demandado al abogado EDGAR PALACIOS.
En fecha 28 de marzo de 2006 presenta escrito de cuestión previa.
En fecha 03 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos de cuestiones previas.
Por auto de fecha 20 de abril 2006, se ordenó abrir otra pieza por encontrarse el expediente muy voluminoso.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2006, la Abogada LILIANA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, presenta escrito de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2006, se declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se dictó interlocutoria de oposición a las pruebas.
Por autos de fecha 11 de julio de 2006, se admitieron los escritos de pruebas presentado por las partes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad para el acto de designación de expertos.
En fecha 13 de julio de 2006, tuvo lugar acto de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 25 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se ordenó designar a experto grafotécnico por la parte actora a la ciudadana NEIDI QUEVEDO, ordenándose la notificación al efecto.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se agregó a los autos oficio contentivo de comisión de medida innominada.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada señala las copias de la apelación formulada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se libró oficio contentivo de la apelación formulada oída en fecha 22 de mayo de 2006.
En fecha 7 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
En fecha 7 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Juez Provisorio designado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consigna a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior contentivo del recurso de apelación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se agregaron resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se agregó a los autos oficio proveniente de la Defensoría del pueblo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de diciembre de 1988, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nro.46, Lote L-L, Macromanzana M-8, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 40, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 25.
2) Que en fecha 09 de febrero de 2000, por dificultades económicas el ciudadano PEDRO BORGES PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA INMACULADA CARRERO, da en venta con pacto de retracto convencional el inmueble anteriormente descrito al ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA, español, titular de la cédula de identidad Nro.81.043.158, casado, y de este domicilio, como se evidencia de documento autenticado en fecha 09 de febrero del 2000, por ante la Notaría Quinta de Valencia, inserto bajo el Nro.62, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Que la venta se realizó a través de la ciudadana NANCY RAMONA AGUILAR MONTERO, quien fungía como intermediaria del ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA y que tanto el ciudadano PEDRO BORGES PARRA, como el ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA firmaron y comparecieron ante la Oficina de la Notaría Quinta de Valencia a los fines del otorgamiento de la venta celebrada entre ellos.
4) Que los actores ejercieron el derecho de retracto y recuperaron el inmueble de su propiedad vendido bajo esa modalidad al ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA, para luego arrendarlo a un tercero, sin observar ningún tipo de situación irregular.
5) Que en fecha 11 de junio del 2003, sorpresivamente el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se trasladó al inmueble propiedad de los actores para ejecutar la entrega material del mismo a la Abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, por una demanda que dicho ciudadano había intentado contra ellos.
6) Que al obtener información se encuentran con que efectivamente ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursaba una demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, supuestamente celebrado entre el ciudadano PEDRO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana CAROLINA INMACULADA CARRERO y el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, Expediente Nro.0332, existiendo un documento donde supuestamente el ciudadano PEDRO BORGES PARRA en su propio nombre y en representación de CAROLINA INMACULADA CARRERO, vende con pacto de retracto convencional el inmueble propiedad de ambos, al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, dicho documento dice ser autenticado en fecha 30 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, donde quedó inserto bajo el Nro.44, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
7) Que en ningún momento celebraron contrato de venta con pacto retracto convencional con el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, ni de forma privada, ni otorgada ante Notaría alguna de Valencia, ni directamente, ni a través de intermediarios, ya que ni siquiera lo conocen, sólo saben de él, que es un ciudadano que al igual que el ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA colocaban, a través de la ciudadana NANCY RAMONA AGUILAR MONTERO, dinero en calidad de préstamos, mediante ventas con pacto de retracto convencional.
8) Que la única venta con pacto retracto convencional realizada fue la celebrada con el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE ECHEVERRIA, en fecha 09 de febrero del 2000 y donde ejercieron el derecho de retracto rescatando el inmueble vendido, por lo que ese documento no fue firmado por el ciudadano PEDRO BORGES PARRA y mucho menos compareció ante el funcionario público correspondiente a otorgar el mismo.
9) Fundamenta la presente demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que demandan por vía principal la tacha de falsedad del documento que dice ser autenticado en fecha 30 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nro.44; Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que una vez decretada la falsedad del documento impugnado, se declare nula la venta con pacto de retracto convencional contenida en el mismo y se hagan las correspondientes inserciones de notas, a los fines de preservar a los actores su legitimo derechos sobre el inmueble objeto de dicha venta. Demanda igualmente el daño moral ocasionado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00). De igual forma sea condenado a cancelar las costas y honorarios profesionales que cause el presente juicio. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del demandado. Así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Consigna con la demanda lo siguiente: marcado con la letra “A” poder otorgado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO a los Abogados MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, Marcado con la letra “B” copia simple del documento de propiedad emanado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” copia simple del documento de venta con pacto de retracto que le hicieran los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES al ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA. Marcado con la letra “D” copia certificada del expediente Nro.0332 del juicio por cumplimiento de contrato que intenta el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN contra los ciudadanos PEDRO BORGES PARRA y CAROLINA CARRERO DE BORGES. Marcado con la letra “E” copia de documento de venta con pacto de retracto que le hicieran el ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN. Marcado con la letra “F” documento de venta con pacto de retracto que le hicieran el ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN.
En fecha 25 de mayo de 2006, los abogados LILIANA RIVERO HERNANDEZ y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELICE BARBIEIRI SABIN contesta la demanda en los siguientes términos:
1. Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no adecuarse los mismos a las disposiciones legales que rigen la materia objeto de la litis.
2. Alegan que es cierto que PEDRO BORGES PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CAROLINA INMACULADA CARRERO, vendió con pacto de retracto al demandado, recibiendo en dicha oportunidad el dinero correspondiente a la venta, montante a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), venta que se otorgó por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nro.44, Tomo 72 de los libros correspondientes.
3. Alegan la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) años de su otorgamiento.
4. Niegan que la ciudadana NANCY RAMONA AGUILAR MONTERO, coloca dinero en préstamos mediante ventas con pacto de retracto y niegan que tenga vínculo o nexo alguno con el demandado.
5. Que el demandante se dedica a utilizar el mandato de su cónyuge para vender frecuentemente el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a diferentes personas en forma de venta con pacto de retracto, tal como lo ha hecho a los ciudadanos FERNANDO SIMON y JUAN CARLOS SIMON RIVAS, con quienes celebró negociación de venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble; igualmente con el ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA, según documentos otorgados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es de hacer notar que cuando realiza las negociaciones en cada documento en particular, FIRMA EN FORMA DIFERENTE quizás motivado a hacer valer tal circunstancia más adelante conforme ahora lo ha hecho, es decir, que cambia su firma o la disimula con propósitos innobles.
6. Que el demandante luego que vendiera el inmueble objeto de la litis, se negó a entregar el inmueble, por lo que tuvo que ser demandado por el señor FELICE BARBIERI SABIN, dictando sentencia definitiva el tribunal que conoció de la causa y ordenó la entrega del inmueble al demandado.
7. Que el demandante se limitó a tachar de falso el documento otorgado por ante la Notaría Pública, más no tachó el documento que luego fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos.
Hechos controvertidos:
La prescripción de la acción.
La falsedad del documento autenticado en fecha 30 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nro.44, Tomo 72, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado con la letra “A”, poder otorgado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO a los Abogados MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Este instrumento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de los accionantes, por lo que se tiene suficientemente acreditada la representación de la parte actora.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad emanado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES, adquieren el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro.46, Lote L-L, Macromanzana M 8, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, del Estado Carabobo y cuyo bien inmueble es el objeto del documento de venta con pacto de retracto objeto de la presente acción.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de venta con pacto de retracto que le hicieran el ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES al ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES da en venta con pacto de retracto al ciudadano FRANCISCO MARIA AGUIRRE ECHEVERRIA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2000, inserto bajo el Nro.62, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, por cuanto se observa que la venta es realizada a un tercero ajeno al juicio nada arroja al mérito de lo controvertido y por consiguiente se desecha del proceso.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente Nro.0332 del juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN contra los ciudadanos PEDRO BORGES PARRA y CAROLINA CARRERO DE BORGES. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que corresponde a copias fotostáticas certificada de la causa signada con el Nro.0332 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES, cuyo contrato es el documento que fue objeto de la acción de cumplimiento y que tachan en la presente causa.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de venta con pacto de retracto que le hicieran el ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo el día 30 de abril de 1999, inserta bajo el numero 44, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir el presente fallo, por cuanto este instrumento es objeto de la tacha incoada por la parte actora.
• Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de venta con pacto de retracto que le hicieran el ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CAROLINA INMACULADA CARRERO DE BORGES al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo el día 30 de abril de 1999, inserta bajo el numero 44, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal aprecia que se trata de una copia certificada descrita en el particular anterior, por tanto, se reitere que se pronunciará en las consideraciones para decir el presente fallo.
En el lapso probatorio: Por escrito de fecha 22 de junio de 2006, que cursa al folio 15 al 17 de la segunda pieza.
• Ratifica, hace valer, reproduce y promueve el documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro.46, Lote L-L, macromanzana M 8, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, del Estado Carabobo, protocolizado en fecha 2 de diciembre de 1998, bajo el número 40, Tomo 25 del Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. por cuanto el mismo ya fue valorado, se reitera el mérito concedido.
• Ratifica, hace valer, reproduce y promueve la venta con pacto de retracto, autenticada en fecha 30 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el Nro.44, Tomo 72, para demostrar que existen diferencias en las notas de autenticación. No se hace pronunciamiento al respecto por cuanto el mismo será analizado en las consideraciones para decidir dada la complejidad de la presente causa.
• Promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos la evacuación de dicha prueba, por consiguiente, no existe material que valorar al respecto del cotejo. Y así establece.
Pruebas de la parte demandada: Por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2006, el cual consta del folio 19 al 21 de la segunda pieza promueve las siguientes pruebas:
• Actuaciones relacionadas con la entrega material, donde los demandantes confesaron haber recibido dinero en calidad de préstamo y confesando que se firmó un documento contentivo de venta con pacto retracto, (folios 173 al 180 pieza principal Nro.1), del cual se desprende que entre ambas partes existió un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, donde el demandado de autos exigió al actor en éste juicio la entrega del inmueble objeto del documento de venta con pacto retracto cuya tacha de falsedad es demandada. Y así se establece.
• Copia fotostáticas certificadas del expediente Nro. 0332 que cursó por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial (192 al 212) Por cuanto la presente prueba fue valorada anteriormente, se reitera el mérito concedido.
• Prueba de conformidad con el artículo 442.8 del Código de Procedimiento Civil, en autos no consta la evacuación de la referida prueba, así como tampoco se evidencia que la parte promovente de la prueba insistiera en su evacuación, (folios 60 y 61 segunda pieza), por consiguiente no existen resultas para valorar.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan prueba de experticia. De autos se desprende que no fue evacuada, por consiguiente no existe material que valorar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: DE LA PRESCRIPCION.
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por la parte actora por haber transcurrido más de cinco (5) años del otorgamiento del documento que es tachado de falso por medio de la presente demanda contentivo de la venta con pacto de retracto autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril 1999, inserto bajo el Nro.44, Tomo 72; razón por la cual este Tribunal procede a pronunciar sobre la prescripción como punto previo y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
En el artículo citado previamente se desprende que existen dos tipos de prescripción, la primera adquisitiva o usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y la segunda, una extintiva o liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme igualmente con las condiciones que establece la ley, esta última opera en virtud de la inactividad del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho mediante el uso de la acción destinada para satisfacer su acreencia, pero no opera de pleno derecho sino debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Por otra parte, el artículo 1.967 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, en el primer caso la natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un año, y en el segundo caso, la civil se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones; por lo tanto, se colige que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo, haciéndolo en la persona respecto a la cual se quiere para impedir el transcurso del lapso determinado por la ley para que prescriba la acción o de cualquier acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación.
Al respecto del tiempo necesario para prescribir establece el artículo 1.977 del Código Civil que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Del escrito de contestación de la demanda se desprende que el demandado alega la prescripción de la acción como anteriormente es señalado, arguyendo que ha transcurrido más de cinco años del otorgamiento del documento objeto de la presente demanda, sin fundamentar en norma legal expresa que reduzca la prescripción de dicha acción personal a un término inferior y siendo que por tratarse de la defensa de prescripción no es aplicable el principio iura novit curia y tampoco puede este juzgador suplir las razones no alegadas por el demandado, por consiguiente, tal defensa en dichos términos (indeterminación de la norma especial que contiene la pretensión que alega) hace que no puede prosperar dicha defensa. Y así se decide.
SEGUNDO: AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el caso de marras cumplidos los trámites procedimentales, y a los fines de resolver la controversia, la cual versa sobre la tacha de un instrumento hace menester señalar que establece el artículo 1380 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Así tenemos que nuestro legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se puede tachar de falsedad de un documento público o privado. Siendo que la presente causa se fundamenta en el ordinales segundo y tercero del mencionado artículo antes mencionado, en tal sentido pretenden los accionantes sea declarada como falsa la firma del ciudadano PEDRO ANTONIO BORGES PARRA, así como la comparecencia ante el funcionario público, por lo tanto, ante el rechazo de dicha circunstancia al contestar la demanda y conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los accionantes demostrar la falsedad de la firma y la falta de comparecencia ante el funcionario público. Y así se establece.
Al respecto de casos como el presente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593. Ponencia: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que:
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil
...(Omissis)…
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora señala que no es su firma la que aparece tanto en el documento como en la nota de autenticación, ya que a decir de los apoderados judiciales de la parte accionante, no es la firma del ciudadano PEDRO BORGES PARRA. Igualmente al presentar los informes la parte actora arguye que ante la nulidad de todo lo actuado ocasionada producto del error involuntario de este Tribunal al no practicar la notificación oportuna del Fiscal del Ministerio Público hizo nula la prueba de cotejo evacuada previamente y solicita que sea valorada en esta oportunidad, resulta improcedente en primer lugar por ser carga del propio accionante la gestión de la notificación del Ministerio Público, y en segundo lugar, dicha prueba fue anulada por sentencia definitivamente firme.
En todo caso, la parte accionante debía necesariamente promover nuevamente la prueba de cotejo si quería demostrar en la presente causa que la firma que aparece en el documento y en la nota de autenticación otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia el día treinta (30) de abril de 1999, e inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría bajo el número 44 Tomo 72, no es la suya, hecho que no ocurrió, valga decir, la parte actora NO PROMOVIO NUEVAMENTE LA PRUEBA DE COTEJO, por consiguiente, ante la falta de prueba válida que permita demostrar la falsedad de la firma que invoca la parte actora lleva a este Juzgador a la convicción que la tacha de falsedad incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO, no sea procedente y por vía de consecuencia la inexistencia del hecho constitutivo del daño moral reclamado hacen que dicha demanda no pueda prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el día 30 de abril de 1999, bajo el número 44 del Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y daño moral incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO, mediante sus apoderados judiciales abogados MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, contra el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, representado por los abogados LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, todos debidamente identificados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los tres (3) días del mes de febrero de 2.012. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 48.414
PP/MO/aa.
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