REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL: SOCIEDAD MERCANTIL CECOM S.A, domiciliada en Valencia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ENRIQUE PARRA ESCALONA y JUAN PIÑERO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 19.169 y 125.312.

PARTE DEMANDADA:
MOISES RODRIGUEZ, NORESTY RIVERO, JORGE URBANO, RAQUEL PÉREZ, ADRIANA TORRENCE y ORLANDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.-
EXPEDIENTE Nº: 53.013.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Noviembre de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por QUERELLA INTERDICTAL, incoada por los Abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA y JUAN PIÑERO NUÑEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.169 y 125.312, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CECOM S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 1976, inserta bajo el Nro. 14, tomo 35-B, contra los ciudadanos MOISES RODRIGUEZ, NORESTY RIVERO, JORGE URBANO, RAQUEL PÉREZ, ADRIANA TORRENCE y ORLANDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante auto de este tribunal se admite la demanda y se fijo Fianza.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito consignando fianza, contentivo de dos (2) folios útiles.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante auto de este Tribunal se agrego Fianza, se libro Despacho y Oficio N° 2.063
En fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abogado ENRIQUE PARRA, ya antes identificado en autos y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para elaboración de la compulsa. Al igual pone a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios, para que pueda practicar la intimación personal de los demandados de autos.
En fecha 15 de Enero de 2009, por cuanto este Tribunal observa que no han sido recibidos y agregados las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego, este Tribunal se abstiene de librar Compulsa hasta tanto no conste en autos las resultas.
En fecha 03 de Febrero de 2009, mediante auto se da por recibido Oficio N° 25 de fecha 21 de Enero de 2009, recibido en fecha 27 de Enero de 2009, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de resultas de comisión signada con el N° 3268/08 (nomenclatura de ese Tribunal). Este Tribunal acuerda Agregarlo a loas autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Diciembre 2009, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abogado ENRIQUE PARRA, ya antes identificado en autos, donde ratifica la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, y en consecuencia solicita la citación de los querellados, identificados en autos, en la siguiente dirección: Urbanización Vivienda Rural de Barbula, calle Bolívar, N° 250, Naguanagua, Estado Carabobo. Al igual pone a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios, para que pueda practicar la intimación personal de los demandados de autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante auto de este Tribunal se libraron Compulsas.
En fecha 02 de Diciembre 2010, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abogado ENRIQUE PARRA, ya antes identificado en autos, donde ratifica la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, y en consecuencia solicita la citación de los querellados, identificados en autos, en la siguiente dirección: Urbanización Vivienda Rural de Barbula, calle Bolívar, N° 250, Naguanagua, Estado Carabobo. Al igual pone a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios, para que pueda practicar la intimación personal de los demandados de autos.
En fecha 23 de Febrero de 2011, presenta escrito contentivo de tres (3) folios útiles, donde se da por citada, pide la perencion y se levante la medida, la ciudadana NORESTSY RIVERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.241.015, de este domicilio, en carácter de co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.146, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, aquí de transito.
En fecha 23 de Febrero de 2011, mediante diligencia la ciudadana NORESTSY
RIVERO, presenta Poder Especial Judicial Apud-Acta, al abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.419.044, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 81.146, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA Ciudad de Caracas, aquí de transito.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Ratificación de Perencion de la Instancia, contentivo de ocho (8) folios útiles.
En fecha 13 de Octubre de 2011, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandada, solicita copia certificada del presente expediente y del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se libro una (1) Certificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de la Perencion de la Instancia cursante en los folios 123, 124, 125, 127, 128, 128, 130, 131, 132, 133 y 134, igualmente pide sea decretada la Perencion de la Instancia en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 02 de Diciembre del año 2010, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria
Exp. 53.013.-
PP/jg