REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
SOLICITANTE: AUGUSTO CAMPOCELLI CAPPONI y LIRIS SORAIMA HERNANDEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 28.482.-
Vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, presentada por el ciudadano AUGUSTO CAPPONCELLI CAPPONI, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IGNIVA CANTELMI DE AULENTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.330, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Enero de 1989, este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; por cuanto se observa que en el folio once (11) se incurrió en un error involuntario por parte de este Tribunal, en consecuencia se acuerda subsanar la omisión mediante la presente aclaratoria de sentencia, conforme al articulo antes nombrado. Donde dice: “…Los ciudadanos AUGUSTO CAMPOCELLI CAPPONI y LIRIS SORAIMA HERNANDEZ…”, Debe decir: “…Los ciudadanos AUGUSTO CAPPONCELLI CAPPONI y LIRIS SORAIMA HERNANDEZ…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nº 28.482
PP/jg.-
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