REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
Observa este tribunal que en fecha 30/01/12, el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia y consigno copia de contrato de opción de compra venta, mediante la cual se le señalaba a este Tribunal que la compradora demandada ANA MARIA MESO PASTORS, no había dado cumplimiento con su obligación acordada en la transacción y solicita se fije el cumplimiento voluntario conforme a la cláusula quinta de dicha opción por incumplimiento. (Negrita y subrayado nuestro).
Como consecuencia de ello, por error este Tribunal en fecha 10/02/2011, dictó auto en el cual señalaba textualmente lo siguiente: “…definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 06 de Julio de 2.011, procédase a su ejecución y de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente, para que la parte ejecutada efectué el cumplimiento voluntario...”.
Ante esta circunstancia esta juzgadora debe considerar, que en fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal dicto la homologación a la transacción realizada entre las partes, y en fecha 16 de septiembre de 2011 dicto auto en el que acuerda suspender la medida de secuestro decretada el 27 de octubre de 2010 y asimismo terminado como se encuentra el presente juicio, se ordena el archivo del mismo.
Así pues, con meridiana claridad puede evidenciarse que la solicitud de cumplimiento voluntario interpuesta por el apoderado actor, esta sustentada en un negocio jurídico distinto del debatido en este juicio el cual concluyó con la suscripción de transacción la cual fue debidamente homologada. Al revisar el escrito de transacción se observa que en el mismo lo que pretendieron las partes fue terminar con la controversia aquí planteada (Resolución del contrato de opción de compra-venta de fecha 13/11/2006), con la suscripción de un nuevo contrato, por lo que de no haberse dado cumplimiento por alguna de las partes en la suscripción de dicho documento, es cuando nace el derecho para las partes en solicitar el cumplimiento de la transacción planteada, no obstante, la situación aquí planteada es distinta pues el apoderado actor, pide el cumplimiento voluntario de la opción de compraventa suscrita con ocasión a la transacción, por lo que la transacción efectuada se cumplió conforme a lo acordado.
Ahora bien, si el negocio jurídico naciente no se ha cumplido conforme a lo que hayan acordado, ello no es un asunto que este bajo el conocimiento de este tribunal, por lo que mal puede acordarse un cumplimiento voluntario de un asunto en el cual no habido un debate jurídico conforme a las reglas del debido proceso, es decir que no ha mediado procedimiento alguno para tal fin (cumplimiento voluntario), razón esta por la cual en criterio de quién suscribe el auto que ordena el cumplimiento voluntario violenta el debido proceso y en consecuencia debe ser anulado conforme lo prevé el articulo 206 del Código Procedimiento Civil.
El criterio asumido por este Tribunal esta sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“ La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. … omissis… las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: “Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”…. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena notificar a las partes.-

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05 pm). Se libró boletas.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario