REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Febrero de 2012
201° y 152°

Por cuanto el Tribunal Observa que en fecha 05 de Diciembre de 2005, fue recibido el Oficio Nº C-29.904, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Solicitud de AMPARO, a la cual se le asigno el Nº 20.348, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.245.451, actuando en nombre y representación de sus hijos ADRIAN LEONARDO y KAREN JAROMIR, contra las ciudadanas ELENA SANCHEZ y BEATRIZ OCANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.211.709 y V-3.572.570, respectivamente.
En fecha 16 de Diciembre del 2008, por auto dictado por este Juzgado y de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción y se libra la notificaciones correspondientes a las presuntas agraviantes, así como a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de que se realice la Audiencia Constitucional.
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la parte accionante no ha impulsado la continuidad del proceso, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso.
En base a las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo q se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: el ABANDONO DEL TRAMITE. Y se sanciona al presunto agraviado con una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y se procede a reconvertir el monto en bolívares fuertes de conformidad con el decreto ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuertes es de Cinco Bolívares Fuertes. Y ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario