REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 23.504
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE EDUARDO RINCON VELASQUEZ y YIRCE COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 13.962.513 y V- 15.629.172 respectivamente, de este domicilio.

En fecha 06 de Febrero de 2.009, los ciudadanos: JORGE EDUARDO RINCON VELASQUEZ y YIRCE COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 13.962.513 y V- 15.629.172 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.400 de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2009 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2.012, comparecieron los ciudadanos JORGE EDUARDO RINCON VELASQUEZ y YIRCE COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 13.962.513 y V- 15.629.172 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NESTOR DANIEL VILLEGAS CUERVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.750 de este domicilio, expusieron que ratifican todo lo solicitado en todas y cada una de las cláusulas establecidas en términos y condiciones en el libelo de la separación, que en virtud de que no ha habido conciliación entre las partes, durante el tiempo que ha sido decretada la separación de cuerpos, solicitan la conversión de la misma. Asimismo, decrete la disolución del vínculo conyugal que los une. Igualmente, declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JORGE EDUARDO RINCON VELASQUEZ y YIRCE COROMOTO COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 13.962.513 y V- 15.629.172 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo e Igualmente insertarla en los libros del Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2.005, acta N° 99, Tomo I.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce. Años: 201º y 152º.



Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-

Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO

Exp.23.504.-
ICCU/hilmar.