REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCI A EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 13 de Febrero de 2012.
201º y 152°
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano STAVRO PAPADATO, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V-7.056.592 de este domicilio, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.406 de este domicilio; contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante es poseedora de cuatro (04) Letras de Cambio distinguidas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4, contra el ciudadano JORGE EFRAIN JAIMES PALLARES, quien acepto para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la vista.
Que el actor en su petitorio demanda formalmente al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUERRERO URENE, una persona distinta a la que aparece en las letras de cambio.
Que el nombre del que debe pagar (librado) es el ciudadano JORGE EFRAIN JAIMES PALLARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.462.846 con domicilio, tal y como se desprende del titulo valor. Es decir, no hay relación entre la persona del librado y el demandado, contrariando esto lo establecido el numeral 3° del artículo 140 del Código de Comercio Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INADMISIBLE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/hilmar.-
Exp. N° 24.449.