REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de febrero de 2012
201° y 152°

Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional, por los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RÍOS, JOSÉ GREGORIO BARRIOS RÍOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.740.592, 10.252.656 y 5.298.434, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.336, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo:
1. Que en fecha 24 de agosto del 2011, el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, notificaron de la suspensión de los accionantes de amparo de la referida línea de transporte.
2. Que en fecha 08 de septiembre de 2011, ejercieron el recurso de apelación ante ese Tribunal Disciplinario a que se hizo referencia y hasta la fecha no han obtenido respuesta del mismo.
3. que en virtud de todas las irregularidades cometidas por la presunta agraviante, los accionante interpusieron una demanda por nulidad de la suspensión daños y perjuicios y daño moral, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
4. que en virtud de ello, las partes quisieron llegar a un arreglo amistoso para lo cual el dia 28 de diciembre de 2011, realizaron una Asamblea Extraordinaria y por mayoria de votos quedo aprobada la expulsión de los accionantes, en virtud de la demanda que ellos propusieron en contra de la presunta agraviante.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida en que el particular primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).
En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales contra la situación Jurídica infringida “situación esta que se está debatiendo en la causa civil que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes mencionado, previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, cabe destacar que por medio de una acción de amparo no se discute la nulidad de los actos administrativos sino por medio de un juicio ordinario.
Por lo anterior, la acción de amparo constitucional solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de alegarse la violación del debido proceso en la causa que se ventila en el Tribunal Tercero a que ya hice referencia, y que por esa vía no se diere satisfacción a la pretensión deducida, por lo que el actor podrá pedir al Tribunal de la causa medidas cautelares innominadas, hasta tanto quede resuelta la misma.
El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que el accionante agotó la vía ordinaria y menos aún indica porque razón se le está violando sus derechos constitucionales, y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
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La situación de hecho planteada encuadra dentro de las normas civiles, sin que ello motive a quien aquí decide, pues la competencia para conocer de tal situación sólo compete a un tribunal civil, según los dichos del accionante, y el Juez que conozca tiene amplias facultades para dictar las medidas pertinentes, siempre que se encuentren ajustadas a derecho, por lo que este Tribunal considera in limine litis declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (22) días del mes de febrero del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular


Abg. Juan Calos López
El Secretario.





ICCU/jmps.-
Exp. Nº 24.461