REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUZ MARINA SANCHEZ, MARTIN CUEVA, OLGA GRACIELA VERA, y otros, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. E-81.656.081, 3.912.924 y 7.780.870, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
ABOGADO: CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.609 y de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA “CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A., (CONYAGUA), en la persona de su representante legal ciudadano JAIME ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.578.092 de este domicilio.
MOTIVO: SANEAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 20.679.
Vista la demanda presentada por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.609 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUZ MARINA SANCHEZ, MARTIN CUEVA, OLGA GRACIELA VERA, MAXIMO SEVILLA, GIOVANNA SALINAS, RAFAELGARCIA, ALEXIS NAVA, JORGE MOLLEDA, ALBERTO BLANCO, KARLA MARTINEZ, ANGEL RAMIREZ, ADRIANA ADAMES, PEDRO ROJAS, MAUGLY ROSALES, CARMEN MENDEZ, VIRGINIA SOTO, WENCESLAO MEDINA, ERICA QUEVEDO HALBENTZ, GUILLERMO DONOSO, MARIO
RAMIREZ, CARLOS RAMIREZ, CARLOSNASH, RAUL CRUCES, VICTOR ROADES, CARLOS TORRES y LEIDA OJEDA, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. E-81.656.081, 3.912.924, 7.780.870, 10.735.265, E-81.954.481, 11.351.307, 10.603.650, 12.834.562, 6.511.648, 13.195.230, 1.854.142, 7.146.522, 9.829.562, 12.813.462, 7.012.553, 5.748.755, 4.474.884, 8.776.827, 7.147.203, E-82.027.336, E-81.813.756, E-81.789.336, 7.142.073, 11.809.870, 5.151.131, 11.149.003, y 10.232.141 de este domicilio, por SANEAMIENTO, dándole entrada en fecha 20 de Marzo de 2.006, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.679.
En fecha 29 de Marzo de 2.006, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 24 de Abril de 2.006, el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.609 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los demandados, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.006, se admitió la reforma de la demanda, y se ordeno emplazar a la parte demandada, para que de contestación. Asimismo, se acordó comisionar a un Juzgado de los Municipios Guacara a los fines de practicar la citación. Se libro despacho con oficio.
En fecha 11 de Octubre de 2.006, se agrego oficio proveniente de la Fiscalia Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Penal.
El 30 de Octubre de 2.006, se agrego comisión contentiva de las resultas de la citación del demandado.
En fecha 27 de Noviembre de 2.006, el ciudadano JAIME ALMERIDA LÓPEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad Mercantil “Construcciones Yagua” C.A., asistido por el abogado CARLOS MORATINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.922 domiciliado en Cojedes aquí de transito, mediante la cual consigna escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 11-01-2.007, el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.609 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2.007, se admitió las pruebas.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 08 de Febrero de 2007 y 08 de Febrero de 2018 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso del plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta
de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,
Exp. 20.679.
ICCU/hilmar.
|