REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.182.028.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. OLGA MERCEDES MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.977.
PARTE
DEMANDANTE: EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO C.A., en la persona del ciudadano MARKO TRIEBE MAY, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-7.149.251 y/o en la persona del cualquier representante legal.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.041


En fecha 04 de Agosto de 2010, la abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita INPREABOGADO bajo el Nº 17.977, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.182.028, interpuso demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, contra EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO C.A., en la persona del ciudadano MARKO TRIEBE MAY, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-7.149.251 y/o en la persona del cualquier representante legal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y previo sorteo de Distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 05 de Agosto le da entrada en los libros respectivos y le asigna el Nº 24.041, nomenclatura de este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, se admite la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita la realización de la compulsa y para lo cual consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo deja constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para su traslado al ciudadano Alguacil de este Tribunal; quien deja constancia de haber recibido los emolumentos mediante diligencia separada de la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, el cual el Tribunal admite por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo realizar efectivamente la citación del demandado.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual provee el Tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, y en la misma fecha libra el cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación del cartel libreado por este Tribunal; los cuales se agregan a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de Febrero de 2011, .la apoderada judicial de la parte demandante solicita la fijación del cartel en la morada del demandado por parte del secretario del Tribunal; quien deja constancia mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, de haber realizado el pedimento de la parte actora.
En fecha 05 de Abril de 2011, la parte actora solicita al Tribunal la designación de un defensor judicial a la parte demandada, en la presente causa para lo cual este Tribunal designa por auto de fecha 06 de Abril del mismo mes y año a la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519; para lo cual libra boleta de notificación a la referida abogada.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada CARMEN JULIA CORREA, dejando constancia que práctico efectivamente la notificación.
En fecha 02 de Mayo de 2011, la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, día y hora fijados por este Tribunal acepto el cargo para el cual ha sido designada y presento el juramento de ley.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la defensora judicial, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la defensora judicial en la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2011, la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2011, la parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal repone la causa al estado de que la defensora judicial designada presente escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2011, la defensora judicial designada en la presente causa. Presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentados por la parte actora en la presente causa.
Por autos separados de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se agregan a los autos el informe presentado por la parte actora y el Tribunal el lapso para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la apoderada judicial de la parte actora, que según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 1983 que su representado, ANTONIO CARLOS DE JESUS CRUZ, ya identificado, adquirió bajo el régimen de propiedad horizontal un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO, situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la actual Parroquia San José del actual Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (93,36 Mts.2) y consta de una sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios, cada uno con su closet y un baño auxiliar. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 5-D, y un porcentaje de condominio de 2,96%, y siendo sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte interna y área de circulación. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Fachada este posterior del edificio. OESTE: Apartamento número 5-A.
Que el inmueble descrito fue adquirido por su representado mediante compra que él hiciera a la sociedad mercantil EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO, C.A., con domicilio en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15 del Tomo 11-B, en fecha 27 de Febrero de 1983, representada en el negocio de compra-venta con hipoteca por el ciudadano MARKO TRIEBE MAY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.149.251. Consta igualmente del mismo documento que como saldo del precio de compra pactado mi representado quedó a deberle a la mencionada compañía una cuota por la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33,60), que comprendió el abono a cuenta de capital, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00) más los intereses sobre saldos deudores, la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3,60), calculados a la taza del doce por ciento: (12%) anual. Para facilitar el pago de la mencionada cuota y sin que se verificara novación de la obligación principal, mi representado aceptó una letra de cambio por el monto total, TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 33,60) que tuvo como beneficiario a EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO, C.A., y se fijo como tiempo de pago el lapso de un año computado desde la fecha de protocolización del documento de compra venta, es decir, 16 de Noviembre de 1983, venciéndose en consecuencia el 16 de Noviembre de 1984, fecha de vencimiento anterior al del préstamo de mayor monto que quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, constituida en ese mismo acto negocial; Ahora bien, para asegurar a la acreedora, EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO, C.A., el pago de la obligación dineraria, mi representado constituyó a su favor HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, sobre el mismo inmueble, hasta por la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 42,00), como garantía del pago de la obligación principal, de los intereses de mora por un año, si la hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y los gastos dé la negociación. De la misma forma que mi representado cumplió cabe sus obligaciones dinerarias con el Banco Hipotecario del Centro extinguiendo la hipoteca legal y convencional de primer grado que existió a su favor sobre el mismo inmueble, de igual forma mi representado canceló oportunamente a EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO, C.A., el señalado saldo de precio adeudado, cancelación de a que nunca obtuvo el documento la En razón de no tener el documento de cancelación de dicha obligación dineraria y, además, en razón de que desde la fecha de vencimiento de la obligación principal, que lo fue el 16 de noviembre de 1984, hasta la fecha en que propone esta demanda, han transcurrido VEINTICINCO (25) AÑOS, tiempo que excede sobradamente, el tiempo previsto en nuestra ley civil para tener por prescritas, y é x tanto la obligación principal como su garantía, por lo que en nombre de mi representado invoco esta forma de extinción y acudo a esta vía judicial para obtener tal declaratoria pues han sido ineficaces todas sus gestiones particulares para obtener de EDIFK MEDITERRÁNEO, C.A., la cancelación de su obligación y la liberación del gravamen que pesa sobre su inmueble
Por lo que solicita al Tribunal, declare que esta prescrita, y en tal virtud extinguida la deuda de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33,60), que contrajo su representado con EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO C.A. en fecha 16 de Noviembre de 1983, por concepto de saldo de precio de compra venta del inmueble propiedad de su representado, extinción que queda verificada en fecha 16 de Noviembre de 1994.
Asimismo solicita al Tribunal declare prescrita, y en tal virtud extinguida la hipoteca legal y convencional de segundo grado a favor de EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO C.A., que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.

Alegatos de la Parte Demandada.
La abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, en su carácter de defensora judicial de EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO C.A., rachaza, niega y contradice la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora

Junto con el libelo de la demanda apoderada judicial de la parte actora, abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.977 consigno:
Marcado “A”; Instrumento Poder otorgado por el demandado ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de Marzo de 2010, bajo el Nº 15, tomo 49 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria. Esta Juzgadora aprecia el presente poder por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”, Documento original de compra-venta del apartamento propiedad del ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, constituido por el apartamento distinguido con el número 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO, situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la actual Parroquia San José del actual Municipio Valencia del Estado Carabobo, y del cual consta igualmente la constitución de la Hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro y la hipoteca legal y convencional de segundo grado sobre el inmueble, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C” Documento de cancelación de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, en fecha 11 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 37, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 29º. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas en el cual ratifico el documento fundamental de la demanda el cual acompaño con el libelo marcado “B”, e invoca a fervor de su representado el merito favorable de los autos.
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora

Con la contestación de la demanda, la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, acompaño marcado con la letra “A”, comprobante de telegrama de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente, presenta escrito de pruebas en el cual invoca a favor de su representada el merito favorable de los autos, En tal sentido juzgadora ante lo señalado por la parte demandada en su escrito de prueba, hace del conocimiento de la misma que estas pretensiones, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que corresponde a esta sentenciadora en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión deducida se concreta en la demanda por Prescripción de Hipoteca intentada por la abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.977, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.182.028, mediante compra que le hiciera a la sociedad mercantil EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO, C.A., con domicilio en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15 del Tomo 11-B, en fecha 27 de Febrero de 1983, representada en el negocio de compra-venta con hipoteca por el ciudadano MARKO TRIEBE MAY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.149.251. Asimismo, esta Juzgadora procede analizar lo solicitado por la parte actora en cuanto se declare prescrita y en virtud extinguida la deuda de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33,60) que contrajo su representado con EDIFICACIONES MEDITERRANEO C.A., en fecha 16 de Noviembre de 1983 por concepto de sal do de precio de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, y cuya extinción se verifico en fecha 16 de Noviembre de 1994, cuando transcurrieron diez (10) años, y lo que esta sentenciadora constata de las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, procede igualmente esta sentenciadora a analizar la prescripción y extinción de la HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, hasta por la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 42,00), como garantía del pago de la obligación principal, de los intereses de mora por un año, si la hubiere, calculados a la taza del doce por ciento (12%) anual, y los gastos de la negociación. Asimismo se verifica que la obligación fue pactada para ser cancelada en el lapso de un año desde la fecha de protocolización de compra-venta en fecha 16 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 08, Protocolo 1, Tomo 20, Folios 47 Vto. al folio 50 Vto., lo cual evidencia para esta Juzgadora que desde el 16 de Noviembre de 1994, a la fecha hasta la fecha de interposición de la presente demanda han trascurrido con creces mas de diez (10) años, tiempo suficiente para que esta juzgadora pueda declarar la prescripción y en consecuencia extinción de la obligación contraída entre el ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.182.028, con la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO, C.A., con domicilio en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 15 del Tomo 11-B. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, analizar lo dispuesto en el Código Civil relativo a la extinción de hipoteca y prescripción:
El artículo 1.952 del Código Civil establece, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y para poder adquirir por prescripción es necesaria una posesión legítima, es decir, interrumpida, Pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.
Igualmente el Artículo 1907 Código Civil, establece que las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865
3º Por la renuncia del acreedor
4º Por el pago de la cosa hipotecada
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En cuanto a la prescripción, expone la doctrina que esta puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.
En virtud de las anteriores consideraciones esta sentenciadora, procede a declarar la prescripción de hipoteca, solicitada por el ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, antes identificado del un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO, situado en la Urbanización Prebo, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (93,36 Mts.2) y consta de una sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios, cada uno con su closet y un baño auxiliar. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 5-D, y un porcentaje de condominio de 2,96%, y siendo sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte interna y área de circulación. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Fachada este posterior del edificio. OESTE: Apartamento número 5-A.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita INPREABOGADO bajo el Nº 17.977, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS DE JESÚS CRUZ, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.182.028, interpuso demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, contra EDIFICACIONES MEDITERRÁNEO C.A., en la persona del ciudadano MARKO TRIEBE MAY, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-7.149.251. En consecuencia, la presente sentencia constituye Documento liberatorio de hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el número 5-D, ubicado en el quinto piso del Edificio RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO, situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la actual Parroquia San José del actual Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual posee una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (93,36 Mts.2) y consta de una sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios, cada uno con su closet y un baño auxiliar. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 5-D, y un porcentaje de condominio de 2,96%, y siendo sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte interna y área de circulación. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Fachada este posterior del edificio. OESTE: Apartamento número 5-A. Y ASÍ DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario










Exp. Nº 24.041
ICCU/dpp.-