REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años: 201 y 152°
DEMANDANTE: JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.436-
DEMANDADO: ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-84.397.373.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE: Nº 7764.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 20/01/2012 correspondió a este Tribunal, presentado por los abogados JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390. y 16.234 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.436; quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente al ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, peruano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.397.373, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
Se le dio entrada quedando anotado con el Nº 7764, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte demandante entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un (1) porción de terreno, ubicado en la urbanización La Quizanda, calle “A”, casa N° 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que el día 30 de mayo de 1998, su poderdante le hizo entrega del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, (antes identificados), en calidad de préstamo de uso o comodato, a fin de que temporalmente ocupara el inmueble.
De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar, que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato, en este sentido, el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:
“…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas……………
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..”
Por otra parte, el Dr. JOSÉ MEJÍA ALTAMIRANO, en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:
“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO…”
Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.
Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, ilustre profesor de Obligaciones nos dice:
“En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante”. (Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).
A su vez, el Dr. Eloy Maduro Luyando, autor de textos sobre la materia señala lo siguiente:
“Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención” (Dr. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Pág. 513)
El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.
Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental Domingo Antonio Chacón Capacho, en el juicio de Carmen Teresa Delgado de Conde y otros contra Mario Neda Balliache, en el expediente N° 7.442).”
De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:
“…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..”
Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:
“Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.”
“Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.”
No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de marras la acción resolutoria es INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A DERECHO. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, la presente decisión y déjese copia en el archivo del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YOVANI G RODIGUEZ C
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yc
EXP. 7764
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