REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Febrero de 2012.
Años 201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: JOSBEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.898.602, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.217, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A.
PARTES DEMANDADAS: CARLOS AUGUSTO AÑEZ LOPEZ y ALIDEZ PAOLA MORENO C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.795.122 y V-12.212.465 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
EXPEDIENTE N° 7676-2012.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 03 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2.004 (E.A González contra Maraven S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 03 de Noviembre del 2011, la parte actora no instó la citación de los demandados, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para su certificación, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de los demandados ciudadanos CARLOS AUGUSTO AÑEZ LOPEZ y ALIDEZ PAOLA MORENO C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.795.122 y V-12.212.465 respectivamente, de este domicilio.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa y así se decide, expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, Declara perimida la instancia en la demanda intentada por la abogada JOSBEL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.217, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO AÑEZ LOPEZ y ALIDEZ PAOLA MORENO C. anteriormente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (intimación) de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/Maria Angelica.-.
Exp. Nro. 7676-2012
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