REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Febrero de 2012
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.889, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACIÓN HATO ROYAL.
PARTE DEMANDADA : CLARA JULIANA CUARTAS YEPES, Colombiana, soltera, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano N° CC-43865932
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 7744
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió mediante distribución la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.889, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACIÓN HATO ROYAL, contra la ciudadana CLARA JULIANA CUARTAS YEPES, Colombiana, soltera, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano N° CC-43865932, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal le dio entrada, téngase para proveer
En fecha 19 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada de autos, ciudadana CLARA JULIANA CUARTAS YEPES, Colombiana, soltera, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano N° CC-43865932.
Ahora bien, respecto a la perención de la instancia: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 19 de Enero del 2012 fecha en la que se admitió la demanda hasta la actual fecha, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadana CLARA JULIANA CUARTAS YEPES, Colombiana, soltera, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano N° CC-43865932, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida. PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7744 YGRC/SSM/yc
|