“Visto” sin conclusiones de la parte demandada, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN PERALTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.666.767 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.921 y de este domicilio en contra de los ciudadanos PEDRO ARIZA SIERRA, Y TEOLBALDO JOSÉ CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.919.281, y V- 3577.647, todos de este domicilio; Por: ACCION MERO DECLARATIVA.-
El 02 de Noviembre de 2.011 se admite la demanda.-
El 16 de Noviembre de 2.011, la parte actora consigna los fotostatos respectivos y emolumentos para la citación personal, en la misma fecha, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 21 de Noviembre de 2011, el tribunal ordena librar compulsa.
El 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación en la persona del ciudadano Pedro Azuaje.
El 29 de Noviembre de 2.011, el ciudadano alguacil dejo constancia que fue imposible practicar la citación en la persona del ciudadano Teobaldo Carrillo.
El 07 de Diciembre de 2.011, comparece la parte actora y solicita se expidan los carteles respectivos para la citación del ciudadano Teobaldo Carrillo.
El 19 de Diciembre de 2.011, el Tribunal ordena librar cartel de citación.
El 10 de Enero de 2.011, la parte demandante consigna carteles de citación.
El 11 de Enero de 2.012 el Secretario Suplente, deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
El 16 de Enero de 2.012, comparece el ciudadano Teobaldo Carrillo y admite la demanda.
En su oportunidad procesal, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea la acción Mero Declarativa y aduce que:
• Es propietaria de un vehículo, con las siguientes características: Placas: XLH103, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: MARRON: Uso: PARTICULAR, Año: 1.988, Serial de Carrocería: 5C11JJV319203, Serial del Motor: JJV319203, por compra hecha al ciudadano PEDRO ARIZA SIERRA, , según se evidencia en documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 09-04-97, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 74.
• Que le ha sido imposible localizar a los ciudadanos PEDRO ARIZA SIERRA, quien había adquirido el vehículo por embargo contra el ciudadano ALAIN DOMINIQUE LEÓN LANGERS DESLIN C.I 7.082.267 Y TEOBALDO CARRILLO.
• Que el ciudadano Teobaldo Carrillo aparece como propietario de dicho vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en la certificación de datos.
• Agoto todos los recursos, indagaciones y medios posibles para realizar la matriculación del vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), dado que no hay persona que pueda dar razón de los ciudadanos.
• Que no posee el titulo de propiedad del vehículo, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos ante el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
• Que por solicitud del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ha obtenido las experticias de ley con su impronta con resultados favorables del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre- Valencia, Estado Carabobo, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Valencia, Estado Carabobo.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca y reproduce el merito favorable que arrojan las actas del expediente específicamente el contenido en el:
• En cuanto a los documentos debidamente autenticados marcados con la letra “A” y “B” este Tribunal le concede valor probatorio.
• Folio cuatro (4), donde riela documento original autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 09 de Abril de 1.997 bajo el Nro. 17, Tomo 74. Merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
• En relación a la certificación de Datos del vehículo expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Registro de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Registro de Transito Terrestre, coincide con los datos del vehículo objeto de la presente acción y donde aparece como propietario el ciudadano TEOBALDO JOSE CARRILLO PEREZ, merece valor ptobatorio.-
• Anexo marcado con la letra “D”, contentivo de Informe de Experticia Mecaniza y de Diseño de Seriales de Identificación del Vehículo. (Folios 20 al 31).- Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se estima su otorga valor probatorio.
• Folio cincuenta y cuatro (54) donde se evidencia la constancia por parte del Tribunal de la no comparecencia de los demandados de autos al acto de contestación de la demanda.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si la demandante se encuentra en el supuesto pretendido en el escrito libelar, como lo es quien de los demandados esta en la obligación de tramitar el documento de propiedad del vehículo para los tramites por ante el organismo Competente..
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la confesión del demandado a alegada por el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio; ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en los demandados, ciudadanos PEDRO ARIZA SIERRA, y TEOBALDO CARRILLO, en el sentido de que el consta a los autos que el alguacil de este Tribunal, por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dejo constancia de haber citado al ciudadano PEDRO ARIZA SIERRA, e igualmente por diligencia de fecha 16 de Enero de 2012, el ciudadano TEOBALDO CARRILLO, asistido de abogado, admitió la demanda e igualmente que el vehículo objeto del presente juicio si fue de su propiedad, hace varios años y que fue vendido con las formalidades de Ley; es decir, que en el presente caso el primer codemandado no compareció a contestar la demanda y en relación al segundo de los codemandado solo se limito admitir los hecho, considerándose como una confesión de lo aducido por el actor en la demanda; es de considera que el demandado se encuentra citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al segundo supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…
En el presente caso le corresponde a los codemandada probar que dieron cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley de Trasporte Terrestre, específicamente lo contenido en el titulo sobre el Registro del Sistema Nacional de transporte Terrestre o en su efecto haber dado cumplimiento a las Obligaciones de los Propietarios de vehículo; circunstancia que no consta a los autos, quedando sobre los demandados la carga de probar la extinción de la obligación, de conformada a lo establecido en el articulo 506 de la Ley adjetiva Civil.-
Ahora bien, en el caso concreto, el tercer supuesto, relativo a que la demanda no sea contraria a derecho; tenemos que la pretensión de la parte actora esta fundamentado en una acción mero declarativa de propiedad.-
Como es de apreciarse de los autos, se trata de una acción mero declarativa de certeza sobre la propiedad y la interesada pretende mediante esta acción, que los demandados cumplan el Derecho que tiene sobre el vehículo, con las siguientes características: Placas: XLH103, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: MARRON: Uso: PARTICULAR, Año: 1.988, Serial de Carrocería: 5C11JJV319203, Serial del Motor: JJV319203.-
En este orden de ideas y a los fines de determinar quien debe cumplir con la obligación de otorgar los documentos para la obtención del titulo de propiedad y en definitiva quien es el propietario del vehículo antes descrito; quien aquí decide, aprecia que es ineludible establecer las siguientes consideraciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre:
Articulo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
Articulo 72. Todo propietario o propietario de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil, y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la presente fecha de su realización”…
El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
De modo que del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. En el caso concreto quien vende es el ciudadano PEDRO ARIZA SIERRA, y quien compra es la demandante AMELIA DEL CARMEN PERALTA DE AZUAJE, por lo tanto quien esta obligado según la Ley a Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre es el ciudadano PEDRO ARIZA SIERRA.-
Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia del contrato y el incumplimiento del demandado de cumplir su obligación de tramitar el titulo de propiedad por ante el organismo correspondiente.- Por lo que la pretensión deducida por el actor esta ajustada a derecho; y así se establece.-
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