“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.381.951, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.863 actuando en representación del ciudadano LUCAS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.674.416 según consta de poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 13 de Abril del año 2011 anotado bajo el N° 41, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra el ciudadano YEREMI JOSE SILVA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.363.754.- Por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
En fecha 26 de mayo de 2011 se admite la demanda.- En la misma fecha el Tribunal acuerda solicitar información sobre la letra de cambio al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por cuanto la misma corrió inserta en un expediente por ante ese Tribunal.- Se libró oficio.-
En fecha 02 de junio de 2011 la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos para la compulsa.- En la misma fecha el Alguacil deja constancia de haberlos recibido, los emolumentos para la intimación personal.-
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa.-
En fecha 16 de junio de 2011, el Alguacil manifiesta que le fue imposible practicar la intimación personal.-
En fecha 21 de junio de 2011, se recibe oficio N° 4420-379-11 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial contentivo de la información solicitada por este Tribunal.-
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora solicita la citación por carteles.-
En fecha 28 de julio de 2011 el Tribunal ordena librar cartel de Intimación.-
En fecha 01 de agosto de 2011 la Secretaria manifiesta haber fijado el Cartel de Intimación del demandado de autos.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora consigna los carteles publicados en el Diario El Carabobeño.-
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la parte actora solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem al demandado de autos.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda nombrar al Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 como Defensor de Oficio del demando de autos.-
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Alguacil manifiesta haber practicado la notificación al Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 como Defensor de Oficio del demando de autos.-
En fecha 29 de noviembre de 2011 el Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 manifiesta aceptar el cargo como Defensor de Oficio del demando de autos y presta juramento de ley.-
En fecha 05 de Diciembre de 2011 la parte actora solicita la citación del Defensor Ad-Litem en la presente causa.-
En fecha 08 de diciembre de 2011 el Tribunal ordena la citación del Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 como Defensor de Oficio del demando de autos.-
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Alguacil manifiesta haber citado al Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 como Defensor de Oficio del demando de autos.-
En fecha 17 de Enero de 2012 el Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 como Defensor de Oficio del demando de autos presenta escrito de oposición a la intimación.-
En fecha 25 de Enero de 2012 el Abogado HONNY CLAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 156.180 como Defensor de Oficio del demando de autos presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Febrero de 2012 el Defensor de Oficio del demando de autos presenta escrito de promoción de pruebas.- Estando la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA ACCIONANTE: En su escrito de demanda Aduce la Abogada de la parte actora que:
• Su representado es portador legitimo de una letra de cambio emitida en la ciudad de Guacara Estado Carabobo de fecha 03 de mes de Diciembre de 2009 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) equivalentes a 1.315.78 unidades tributarias.
• Dicha letra fue emitida a la orden de su representado para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano YEREMI JOSE SILVA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 11.363.754 por un préstamo de su prenombrado representado, y dicha letra de cambio forma parte del documento de préstamo debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Guacara de fecha 04 de Diciembre de 2009 anotado bajo el N° 12 Tomo 215 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que al vencimiento de la letra de cambio, es decir, el día 15 de diciembre de 2009, aunado varios intentos para obtener su pago en el domicilio fijado en la letra de cambio fue infructuosa las gestiones realizadas para que el demandado pagara, no obstante fue localizado en la empresa General Motor de Venezuela ubicada en la zona industrial de Valencia Estado Carabobo, pero que no llegaron a ningún acuerdo.
POR SU PARTE EL DEFENSOR AD-LITEM DEL ACCIONADO: Se opone al decreto Intimatorio en fecha 17-01-2012, y en su escrito de contestación a la demanda aduce:
• Negó, rechazó, y contradijo que si defendido deba al ciudadano LUCAS RODRIGUEZ GONZALEZ, cantidad alguna de dinero por ningún concepto.-
• Igualmente alegó que si bien es cierto que en el contenido de la letra de cambio se lee Valor Entendido, es ineludible que existe un contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo anotado bajo el Nro 12 tomo 215 con la que se sustenta la acción que origina el presente procedimiento y que del contenido del contrato se desprendería lo siguiente “y para garantizar dicho préstamo le firma una letra de cambio signada 1/1 a ser pagada el 15 de Diciembre de 2009 a la orden de librador antes identificado dicha letra de cambio forma parte ineludible del presente escrito”, alega que en atención a lo anterior trascrito, que aunque la letra de cambio establezca Valor Entendido, no es menos cierto que al estar agregada y designada a un contrato de préstamo su valor debería ser causado a dicho contrato y de ser así la acción idónea no fuese la intimación sino el cumplimiento o resolución del contrato, por lo que solicita que el tribunal así lo declare.-
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA: En su oportunidad procesal la parte actora no presentó escrito de pruebas.-
DEL DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: en su oportunidad procesal presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
Promueve, reproduce y hace valer el valor probatorio que se desprenden de los autos a favor de su defendido.
En virtud del principio de comunidad de las pruebas promueve el merito favorable de los dichos por la parte actora especialmente promueve lo ya analizado en la contestación respecto a la letra de cambio en el presente procedimiento esta causada a un contrato de préstamo y no tienen valor entendido.-
III
CONSIDERACION PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Esta Juzgadora trae a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación
literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su demanda.
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose en las alegaciones y pruebas que cursan a los autos, tenemos que consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara Estado Carabobo de fecha 4 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 12, Tomo 215, contentivo de documento de préstamo el cual fue abalado por una letra de cambio como garantía para ser pagada el 15 de diciembre de 2009 a la orden del Librador signada con el Nº 1/1 y la cual forma parte indivisible del documento.-
Pretensión que el accionado, refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, que aunque la letra de cambio establezca Valor Entendido, no es menos cierto que al estar agregada y designada a un contrato de préstamo su valor debería ser causado a dicho contrato y de ser así la acción idónea no fuese la intimación sino el cumplimiento o resolución del contrato, por lo que solicita que el tribunal así lo declare.-
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 506 de la Ley adjetiva Civil; Por lo tanto corresponde al demandado demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago; y este no consta a los autos como hecho liberatorio de su obligación. Así mismo es de advertir al demandado que el documento de préstamo fue garantizado con un titulo valor, el cual forma parte integra del documento de préstamo y es indivisible del mismo.-
En este sentido, el titulo cambiario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y así se establece:
Ahora bien, en opinión de Solís (2006, p. 88):
“Para que se entienda que un instrumento constituye efectivamente una letra de cambio, debe cumplir con una serie de requisitos formales que se encuentran señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y que, la falta de alguno de ellos hace que el título no valga como tal letra de cambio, salvo los casos señalados en el artículo 411 eiusdem.
Así las cosas, el juez debe, efectuar la revisión del título que se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba por escrito y sólo cuando constate que, efectivamente, éste reúne los requisitos mínimos indispensables para que se le repute como letra de cambio, puede autorizar la admisión de la demanda y, consecuencialmente, decretar la intimación del deudor.
De tal modo que estamos ante un instrumento debidamente autenticado y un titulo cambiario que reúne los requisitos de validez, y el cual, no fue desconocido por el intimado demandado, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
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