“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana, CARLA YANET LUGO ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.106.200 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.041, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.873.478, ambas de este domicilio, según consta en documento poder inserto en fecha 5 de enero de 2011, bajo el Nro. 18, Tomo 316, en los libros de Autenticaciones llevados Por la Notaria Publica Séptima de la ciudad de Valencia, contra la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A , inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el Nro.77, en las oficinas de su sucursal Valencia, por CUMPLIENTO DE CONTRATO.-
El 19 de Enero de 2011, se admite la demanda.
El 31 de Enero de 2011, comparece la actora y consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, en mismo acto solicita, la citación personal comisionada a la parte demandante.
El 03 de Febrero de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa.
El 08 de Febrero de 2011, el Alguacil deja constancia de haber entrega de boleta de citación.
El 09 de Febrero comparece la parte actora, y solicita una citación, para ser llevada por la Secretaria del Tribunal hasta las oficinas de la empresa aseguradora.
El 15 de Febrero de 2010, el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, en la persona de su gerente ciudadana MIREYA ALCALA.
El 21 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana Egilda Rojas Sánchez, a fin de exponer, el día 18 de febrero de 2011, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Mireya Alcalá.
El 29 de Mayo de 2011, comparece representante de la parte demandada de autos, y procede a dar contestación de la demanda.
El 07 de Abril de 2011, comparece la parte actora, y contradice, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 16 de Mayo de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta, la declara, sin lugar la y se repone la causa al estado de la contestación de la demanda al quinto (5) a tenor de lo establecido en el articulo 358 de la Ley adjetiva civil.
El 24 de Mayo de 2011, la parte demandada procede a dar contestación.
El 13 de Junio de 2011, estando en la oportunidad procesal, la parte demandada, promueve la respectiva a sus derechos.
En fecha 17 de Junio de 2011, la parte actora, presenta su promoción de pruebas.
El 28 de Junio de 2011, el tribunal ordena, hacer computo por Secretaria desde el día que se verifico la contestación hasta el día en que se presento el escrito de pruebas por la parte demandante.
El 06 de Julio de 2011, EL Tribunal acuerda realizar el cómputo por Secretaria, en la misma fecha el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de escrito de promoción de pruebas por ser extemporáneas.
El 10 de Octubre de 2011, la parte demandante, comparece para presentar informes.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y Aduce que:
• Que suscribió un contrato de seguros para automóvil, distinguido con el N° 47965541, con vigencia hasta el día 11 de mayo de 2010, para cubrir siniestro del vehículo de las siguientes características: PLACA: GCE45K; Marca JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004; Color: PLATA; Serial de Carrocería; 8Y4GW48N341102956; Serial de Motor: 8 CIL; Uso: PARTICULAR.-
• Que el día 17 de Mayo de 2010, vehículo objeto del contrato, era conducido con autorización, por el ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.889.333, según denuncia efectuada por la victima, el día 17 de Mayo de 2010, por ante la Oficina de Control de Investigaciones de la Subdelegación Carabobo del C.I.C.P.C
• Que en fecha oportuna, se efectuó la debida participación a la empresa aseguradora, por lo cual se establecen los recaudos que se deben consignar para que de lugar a la indemnización, exigiéndose el pago total e inmediato de la prima respectiva para la renovación de la póliza, como requisito para procesar la solicitud, también se indico que debía presentar el titulo de propiedad, lo cual se hizo imposible, ya que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre se encontraba, para esa fecha intervenido por el Ejecutivo Nacional, y viendo tal imposibilidad de conseguir el titulo de Propiedad del Vehículo y el transcurrir del tiempo, la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ acude a las oficinas de la empresa aseguradora, para hacer entrega de los recaudos recabados, y que no fueron recibidos ninguno de ellos, por no estar completos.
• Que el 07 de Julio de 2010, la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, le participa mediante correspondencia firmada por la Abogada Jennifer Moreno, que quedaba exenta de responsabilidad, argumentando el incumplimiento de las obligaciones del asegurado o del tomador.-
• Que la empresa aseguradora se niega a recibir los recaudos para procesar la solicitud de indemnización, y viéndose perjudicada en cuanto a la perdida de su vehículo, solicita que la empresa aseguradora convenga a indemnizar por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), por la perdida total ocurrida sobre el bien asegurado y se realice el reintegro de la prima no consumida, por un monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Valor pagado para la renovación de la póliza, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.496,32)
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
HECHOS ADMITIDOS:
• Que suscribió un contrato de seguros para automóvil, distinguido con el N° 47965541, con vigencia hasta el día 11 de mayo de 2010, para cubrir siniestro del vehículo de las siguientes características: PLACA: GCE45K; Marca JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004; Color: PLATA; Serial de Carrocería; 8Y4GW48N341102956; Serial de Motor: 8 CIL; Uso: PARTICULAR; con la parte demandante DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ.-
• Que es cierto y hace valer el cuadro de póliza de cobertura, acompañado con anexo marcado con la letra “D”, así mismo reconoce las sumas aseguradas cubiertas por el contrato de seguro, las cuales son el limite de responsabilidad de indemnización por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), cantidad máxima que esta obligada a pagar EL ASEGURADOR SEGUROS GUAYANA-
• Es cierto que la parte actora notifico el Sinistro oportunamente el siniestro a la empresa Aseguradora S.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 19 de mayo de 2010, dando cumplimiento a la cláusula 4 literal “a” obligaciones del Asegurado o del Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.-
• Que es cierto que su representada participo a la asegurada el mismo día del siniestro, de los recaudos de fecha 19 de mayo de 2010, que debía consignar para la indemnización por perdida del vehículo, todo queda probado con la carta que acompaño la parte actora marcada con la letra “H”.-
• Que es cierto que su representada SEGUROS GUAYANA, una vez trascurrido el lapso para consignar los documentos requeridos a la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, emitió carta de rechazo de fecha 7 de julio de 2010, donde concluyo que el caso no es procedente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 4, literal b y la cláusula 5 literal J de las condiciones Particulares de la póliza de Automóvil, tal como se desprende de la carta consignada por la actora marcada con la letra “I”, la cual da por reproducida.-
Rechaza la falta de cumplimiento, en el siniestro que dio origen al presente juicio.-
Niega rechaza y contradice, que, no haya dado respuesta al siniestro dentro del lapso legal.
Rechaza que, contravino lo estipulado por la Ley y que haya exagerado en el rechazo del siniestro.
Rechaza que, se negó a recibir los recaudos de la demandante en el presente juicio para procesar su solicitud de indemnización.
Rechaza que la parte actora le explico en las oficinas de Seguros Guayana C.A que no era posible conseguir el Titulo de Propiedad del Vehículo a su nombre.
Niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000.00).-
Niega rechaza y contradice que deba ser condenada al reintegro de la prima no consumida, del OCEHNTA POR CIENTO (80%).
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capítulo I. Documentales:
Promueve los siguientes documentales, contenidas todas ellas en autos:
1. Certificado de Registro de Vehículo original N° 2810746, de fecha 22 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de EDNER HORACIO SULVARAN PEÑA.
2. Original de documento de Compra Venta de vehículo inserto bajo el N° 60, tomo 208, de fecha 17 de junio de 2009, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Valencia.
3. Original de constancia de Experticia N° 030103-205681, de fecha 19 de mayo de 2009, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
4. Original del Cuadro del recibo de la Póliza de Seguro N° 47965541 emitida en fecha 04 de mayo de 2010 pagada en su totalidad el día 26 de mayo y copia simple del cuadro de recibo de la misma póliza de fecha 11 de mayo de 2009.
5. Original del comprobante de Denuncia de Robo de Vehículo N° 387709, de fecha 17 de mayo de 2010, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Subdelegación Carabobo.
6. Original de reporte de vehículo solicitado ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia, de transporte terrestre de fecha 17 de mayo de 2010.
7. Original de notificación de la empresa de Seguros de fecha 19 de mayo de 2010.
Capítulo II. De la prueba de informes. De conformidad con el Articulo 433 del código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito, al tribunal que pida al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, emita informe detallando, si para las fechas de ocurrencia del siniestro y notificación del mismo, se encontraba suspendida la emisión de cualquier tipo de documento relacionado con el registro de vehículos, y que indique la fecha en que dicha institución inició nuevamente sus actividades y funciones de manera normal.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En base al principio de la Comunidad de la Prueba, ratifica y da por reproducida en el escrito:
1. La carta de rechazo de fecha 07 de julio de 2010 dirigida a la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, consignada por la parte actora en el escrito libelar, marcado con la letra “I”.
2. El cuadro de la póliza de cobertura amplia N° 47965541 acompañada al libelo por la parte actora marcado con la letra “D”.
3. La carta que acompaño la parte actora al libelo de la demanda marcado con la letra “H”.
4. La carta de reconsideración que presento la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, que acompañó al escrito de contestación, marcado con la letra “C”.
Invoca y hace valer en toda forma de Derecho, la carta de reconsideración presentada por la asegurada DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, por ante las oficinas de SEGURO GUAYANA C.A, en fecha 12 de julio de 2.010, la cual, fue consignada como anexo marcado con la letra “C”.
En relación a los instrumentales estos merecen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Por cuanto en el acto de la litis contestación la demandada, rechazo la estimación de la demanda; este Tribunal, se impone resolverla como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.-
En el caso de autos, la parte accionada, impugna la estimación de la demanda hecha por la demandante en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.160.545,22), estimación que arbitrariamente estableció la parte actora y que supera el monto de las cantidades de dinero demandada. Además la estimación resulta improcedente pues el legislador autoriza a hacer la estimación sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste, por ello resulta improcedente y exagerada. (Omissis)”.
Sobre este particulare, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’….(Omisis)
En atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, quien aquí decide, observa; que el articulo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, que lo relativo a la impugnación de la cuantía, esta expresamente reservado a un punto previo de la sentencia. Pero en el caso de autos, observa este tribunal que la parte actora en representación de la empresa Aseguradora S.A. SEGUROS GUAYANA; solo se limito a impugnar la estimación de la demanda por exagerada, alegado un hecho nuevo, que no probo en su oportunidad procesal, por lo tanto, no es posible el rechazo puro y simple; y en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por la parte actora y en Tal sentido se DESESTIMA la impugnación de la estimación de la demanda. Y así se declara.-
SEGUNDO:
En caso bajo estudio, la litis quedo trabada, de la siguiente forma: es decir, queda como hecho controvertido que la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, se niega a pagar el siniestro por robo de vehículo PLACA: GCE45K; Marca JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004; Color: PLATA; Serial de Carrocería; 8Y4GW48N341102956; Serial de Motor: 8 CIL; Uso: PARTICULAR, por cuanto, el asegurado incumplimiento las obligaciones de consignar los recaudos requeridos, y por la parte accionada niega de manera absoluta que la empresa este obligada a indemnizar a la asegurada, ya que esta incumplió con la carga de suministrar al Seguro los recaudos para el tramite del siniestro y la respectiva indemnización en el plazo establecido en el contrato.-
El seguro está contenido en un contrato llamado Póliza, el cual está definido en nuestro Código de Comercio así:
“Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
En este orden de ideas y conforme a esta definición, los contratos de seguro pueden ser clasificados en Seguros de daños o de indemnización y Seguros de personas, estos últimos definidos como aquellas pólizas por las cuales el asegurador se obliga “a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”, entre las cuales se encuentra el seguro de vida, el de accidentes personales, seguro de salud, etc.
Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus Disposiciones Generales.-
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Capítulo V
De las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Obligaciones de las empresas de seguros:
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro
Ahora bien, a los fines de sustentar su acción la parte actora, acompañó al libelo de demanda, certificado de Registro de Vehículo original N° 2810746, de fecha 22 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de EDNER HORACIO SULVARAN PEÑA, Original de documento de Compra Venta de vehículo inserto bajo el N° 60, tomo 208, de fecha 17 de junio de 2009, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Quinta de Valencia, Original de constancia de Experticia N° 030103-205681, de fecha 19 de mayo de 2009, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Original del Cuadro del recibo de la Póliza de Seguro N° 47965541 emitida en fecha 04 de mayo de 2010 pagada en su totalidad el día 26 de mayo y copia simple del cuadro de recibo de la misma póliza de fecha 11 de mayo de 2009, Original del comprobante de Denuncia de Robo de Vehículo N° 387709, de fecha 17 de mayo de 2010, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Subdelegación Carabobo, Original de reporte de vehículo solicitado ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia, de transporte terrestre de fecha 17 de mayo de 2010 y Original de notificación de la empresa de Seguros de fecha 17 de mayo de 2010, contentiva de los recaudos que debe consignar la Asegurada-demandante en un plazo máximo de Quince (15) días hábiles de conformidad con la cláusula 4, Literal “B” de las condiciones del Condicionado de la Póliza de Seguro de casco de vehículo Terrestre.-
Efectivamente, considera esta Juzgadora que aun cuando estos documentos gozan de valor probatorio en virtud al principio de comunidad de las pruebas, pesa sobre los hombros de la parte actora, la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, específicamente que le fue imposible consignar en el lapso establecido en el contrato el titulo de propiedad del vehículo, por causas de fuerza mayor, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
Por su parte el Código Civil establece:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, la demandada empresa Aseguradora S.A. SEGUROS GUAYANA se excepciona en el pago de la indemnización por el siniestro, alegando que la asegurada no cumplió con sus obligaciones como tomador de una póliza de automóvil, y con ello amparada en la cláusula Cuarta, literal “b” de las condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de vehículo Terrestre que establece: “ Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 6 Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario” de las de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o Asegurado deberá: (b)…..” (Sic)”.-
Se desprende de lo antes aducido, que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que la demandante notifico el siniestro en tiempo oportuno, es decir, el 19 de mayo de 2010 y el contrato establece un lapso de de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, para la consignación de los recaudos para la indemnización del Siniestro, es decir, tal plazo venció el 1 de julio de 2010, sin que la demandante-asegurada, probara que el incumplimiento se debió a hechos, obstáculos o causas que le impidieron dar cumplimiento a su obligación de consignar los recaudos para el tramite del siniestro, es decir, a una causa extraña no imputable a ella, como es el caso de caso fortuito - y así se establece.-
Por lo tanto, este Tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le corresponden, esto es, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación de la demandada, de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
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