En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Febrero de dos mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble constituido por un Local Comercial con el N° 2, ubicado en la avenida Bolívar, entre Calles Rivas y Monagas, Parroquia Guigüe; Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en compañía de los Abogados JUAN VICENTE VADELL GRATEROL Y CARLOS GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 78.418, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, a los fines de practicar la Entrega Material decretada por el comitente. El Tribunal se encuentra acompañado por una comisión de la policía del Estado Carabobo (2 funcionarios), a cargo de la Oficial Carmen Esqueda, Placa N° 2422. Se hace constar que en dicho local funciona la razón social BODEGON DEL GRAN MAC-CLON, C.A., y en estos momentos se encuentra cerrado, tanto por su entrada principal como por la parte posterior de dicho local. El Tribunal hace los Tres (3) respectivos toques de Ley sin recibir respuesta alguna del interior del inmueble, observándose en las rejas de la entrada principal candados y en la puerta de la parte posterior del inmueble, se observa cerrada con candados anticisalla colocados por la parte externa de la reja, lo que hace presumir a este Juzgado Ejecutor, al no recibir respuesta del interior del mismo, que no se encuentran personas en su interior. El Tribunal hace constar que conversó personalmente con el Abogado Carlos Rodríguez, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se encuentra en un local comercial, ubicado al frente de donde se encuentra constituido este Juzgado, por lo que seguidamente el Tribunal lo abordo a las puertas de dicho local que funge como cyber café, instándolo a aperturar las puertas del inmueble objeto de la Entrega Material, respondiendo éste de manera grosera e irrespetuosa para con el Tribunal, alegando que el no hablaría con nadie ni firmaría nada hasta que no se haga presente su cliente, según su dicho se encuentra en Puerto cabello, y que no sabía si llegaba en Tres o Cuatro horas porque el andaba repartiendo mercancía, asimismo manifestó al Tribunal que esto va a llegar “HASTA LAS ULTIMAS CONSECUENCIAS”, luego abordo un vehículo corsa color rojo, Placas DBV97E, retirándose del lugar diciendo “ hagan lo que tengan que hacer”, pasados 5 minutos paso en el referido vehículo deteniéndose a observar y volvió a arrancar. El Tribunal visto lo sucedido y al no recibir respuesta alguna del interior del inmueble a pesar de los respectivos toques de Ley, viendo igualmente lo manifestado por el Abogado Carlos Rodríguez, y por cuanto la medida se trata de ENTREGA MATERIAL en ejecución de Sentencia, confirmada por el Juzgado Superior con competencia en la materia, se procede a designar como cerrajero al ciudadano ANDRES VELIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.480.806, quien estando presente, acepta el cargo y presta el juramento de Ley. El Tribunal hace constar que se encuentran a las afueras del inmueble Dos (2) hijos del Abogado Carlos Rodríguez. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicitamos del Tribunal se sirva designar experto Fotógrafo a los fines legales consiguientes. El Tribunal a solicitud de la parte actora designa como fotógrafo al ciudadano HERINGS OSWALDO PAREDES VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.425.358, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley, y procede a tomar las fotos. Seguidamente siendo las 11:30 de la mañana, el cerrajero procede a aperturar las puertas del referido local comercial. El Tribunal hace constar que nuevamente se encuentra presente en las cercanías (en la esquina) del local objeto de la medida el Abogado Carlos Rodríguez, en compañía de sus 2 hijos. El Tribunal abiertas las puertas del inmueble se constituye dentro del mismo, haciendo constar que el Abogado Carlos Rodríguez, también ingresa al interior del inmueble. Igualmente se hace constar que dentro del local existe una habitación, donde se encuentran dos personas (adultos) y una menor de Tres (3) meses de edad, quienes se identificaron como JUAN CARLOS PEREZ HERRERA Y ROSNELLY JINE MORA GONZALEZ, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 14.463.305 y 21.018.643, respectivamente, a quienes el Tribunal les notifica de la misión a realizar y manifestaron que ellos no abrieron las puertas al Tribunal por cuanto no tienen llaves del inmueble, que solo tiene llaves el sr, Ascencao que es quien les abre las puertas cuando el llega, lo cual fue confirmado por el Abogado Carlos rodríguez, haciendo constar que en dicho anexo se observa únicamente, una cama matrimonial, una mesa de planchar, una lavadora pequeña, y algunas prendas de vestir. El Tribunal le manifestó a los notificados que eso era perjudicial para la niña, así como el vapor de las cavas existentes dentro del local, y se procedió a llamar a los representantes de la LOPNA. Seguidamente siendo las 12:30 del medio día se hace presente la ciudadana ELLUZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.538.771, quien se desempeña como consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en compañía del ciudadano JULIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.665.445, en su carácter de Trabajador Social, adscrito al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quienes procedieron a levantar su acta. Se hace constar que los notificados manifestaron a la representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que sí tienen llaves pero que cómo hacían si les habían dado la orden decir que no tenían llaves?. En estado interviene el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, Apoderado de los notificados y expone: Hago constar expresamente que el hijo del ciudadano Dionisio Rodríguez, cuya identidad aportare posteriormente, haciendo uso de algunos instrumentos, entre ellos una escalera, también coadyuvó en la apertura de las puertas de acceso al inmueble de marras, sin tener ninguna cualidad establecida en el ordenamiento jurídico para intervenir de ninguna manera en las practicas que dieron acceso al Tribunal al inmueble objeto de la presente medida de desalojo y entrega material, por lo que me reservo expresamente el ejercicio de las acciones que me aporta el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es decir, las acciones civiles, penales y de cualquier índole o naturaleza, igualmente establecidas en la Ley; asimismo, actuando en la defensa de los derechos, intereses y acciones de mis mandantes LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES Y JUAN CARLOS PEREZ HERRERA Y ROSNELLY JINE MORA GONZALEZ, respectivamente, me opongo formal y expresamente a la práctica y ejecución de la medida antes aludida, por cuanto consta en el expediente 5316, que lleva a cabo este Tribunal Primero Ejecutor, de que tal medida se pretende llevar a cabo violentando los derechos constitucionales, de mis mandantes y muy especialmente del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, ya identificado, pues, consta en el expediente de marras constancia de residencia emitida en fecha 30-10-2011, por el Consejo Comunal Campo Alegre 2, el cual tiene jurisdicción en el Municipio Guigüe del Estado Carabobo; asimismo, consta en el expediente la interposición tanto por ante el Tribunal que conoció la presente causa y de este Tribunal sendos Recursos de Amparo Constitucional y Oposición a la Ejecución de dicha medida, cuyos Recursos se están decidiendo actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Región Central, igualmente consta Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa, asentada en la población de guigue del Estado Carabobo, donde se demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas de que mi mandante JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, ya identificado, habita en un anexo ubicado en la misma sede del inmueble objeto de la presente medida en calidad de inquilino, desde hace más de Tres (3) años pagando un cánon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por ello me opongo a la ejecución de la presente medida, porque con tal hecho se le está cercenando y negando el ejercicio pleno de los siguientes derechos: Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todos ellos de inminente orden público, lo cual quiere decir que no pueden ser violentados por ninguna autoridad ni mucho menos por particular alguno, pues todos son de rango Constitucionales y protectores de los Derechos Humanos de mi defendido y de su grupo familiar, pues se pretende arguyendo el ejercicio de derechos subalternos (legales), pasando por encima sin miramiento alguno y bajo la coacción de la inminente aplicación de la medida de marras, por ello me reservo expresamente todas las acciones legales jurídicas que me da el ordenamiento jurídico, en contra de todas las personas independientemente de su rango, posición social y económica, que coadyuven a la práctica de tan nefasta actuación y muy especialmente, como ya quedó dicho, del hijo del ciudadano Dionisio Rodríguez, que posterior y oportunamente identificare plenamente. Es todo. En este estado intervienen los Apoderados de la parte actora y exponen: Observo al Tribunal que estamos en presencia de un acto de ejecución de sentencia, y no existiendo ninguno de los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para que ella no se lleve a efecto, solicito al Tribunal la practica inmediata de la misma. Con respecto a una presunta presencia del señor Dionisio Rodríguez hijo, actuando en la práctica de la apertura de las puertas del local, lo que es total y absolutamente falso, pues aquí se habla de una escalera que no fue utilizada en esta actuación y ni siquiera consta de su existencia en la intervención por parte del cerrajero que intervino. Hago especial referencia a la presencia en el Local Comercial de una pareja con una niña, ya identificada, que están encerradas en dicho local, toda vez que para salir del mismo se requiere que las puertas sean abiertas por fuera, es más, considero que esas personas están en una verdadera situación de secuestro por lo que debe ser notificado el Fiscal de Ministerio Público de dicha situación; por lo tanto, siendo ésta medida para la Entrega de un Local Comercial, debe cumplirse estrictamente con la misma. En relación a la existencia, de acuerdo a lo que expone el colega Rodríguez, no consta en autos que el tal Amparo haya sido admitido y con respecto a una Oposición hecha por ante el Tribunal de la causa, la misma fue declarada sin lugar, y no hay constancia en autos de que haya apelación y que en todo caso haya sido oída en doble efecto. Finalmente con respecto a una Inspección Judicial, que en todo caso no tiene nada que ver con la ejecución de la Entrega Material del local, consigno copia certificada de la misma expedida por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, donde consta que la misma carece de las firmas del Apoderado solicitante, el notificado y el ocupante, lo que contradice a los folios Cincuenta (50) y Cincuenta y Uno (51), donde aparecen dichas firmas estampadas en original, que no lo fueron ni aparecen en la que cursa por ante el Tribunal citado, cuya copia certificada consigno para que sea agregada al expediente. Con respecto a la presencia de una menor en el Local Comercial el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, está actuando en este acto para proteger los derechos de la menor que habita en un Local Comercial no apto para vivienda ni conveniente por el ambiente físico del mismo, lo cual puede causarle daños. Es todo. Los representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos procedieron a dar lectura al acta levantada por ellos negándose los notificados a firmarla, seguidamente los referidos representantes se ausentaron del lugar manifestando hacerle seguimiento al caso en cuestión. El Tribunal ordena Oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos, a fin de solicitar una copia certificada del acta por ellos levantada para que forme parte de estas actuaciones. En este estado interviene el abogado Carlos Rodríguez y expone: Vista la confesión judicial esgrimida por el abogado de la parte actora en donde manifiesta que la persona hijo del ciudadano Dionisio Rodríguez, si fue visto con una escalera la cual su dicho no pudo ser utilizada por el cerrajero que estaba aperturando las puertas del inmueble, asimismo, confiesa que dentro del inmueble se encuentra un grupo familiar constituido por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, su cónyuge y su menor hija, pero lo que no dice es que en el anexo que ocupa dicho ciudadano se encuentran utensilios, enseres, mobiliarios y demás objetos que pueden constituir un modesto pero honorable asiento de un grupo familiar, el se preocupa según su dicho por la salud y estado físico de la menor de edad, pero en modo alguno, manifiesta su solidaridad con dicho núcleo familiar, pues a él lo que le interesa que se lleve a cabo la ejecución de dicho mandamiento, por otra parte también reconoce expresamente que existe una inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, pero que la misma carece de validez jurídica, por cuanto la misma no fue suscrita por la parte solicitante ni mucho menos por mi mandante, digo esto porque la Secretaria de dicho Tribunal y dicho Juez, al momento de practicar dicha inspección, se negaron a que todos los presentes en dicho acto, suscribieran dicha acta manuscrita, arguyendo que debían imprimirla en la oficina donde funciona dicho Tribunal y que deberíamos pasar en fecha posterior a firmar dicha acta en la sede del Tribunal de marras, todo ello consta en denuncia ante la Oficina de Rectoría de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Igualmente confiesa que si es de su conocimiento el trámite de un Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, ejercido por mi persona, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, por último confiesa sin lugar a dudas de que hay un Recurso de Oposición igualmente interpuesto por mi persona por ante el Tribunal de la causa el cual fue negado y ejercido el Recurso de Apelación, contra cuya decisión estoy ejerciendo en el día de hoy un Recurso de Hecho, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Región Central, sin embargo, el ya lo da por negado, sin esperar el pronunciamiento de dicho Juzgado. El Tribunal vistas las exposiciones de ambas partes hace constar lo siguiente: PRIMERO: Que en cuanto a la menor que se encuentra presente al cuidado de su madre, fue ubicada en un anexo que forma parte del local comercial objeto de la medida en condiciones no adecuadas para su desarrollo, observa el tribunal, razón por la cual además de que sean garantizados sus derechos en atención al interés superior del niño, se dió parte al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo, quienes se encuentran presentes, levantando su acta a tales efectos y quienes coinciden con la opinión de este Tribunal, respecto de la menor, a cuyos padres han instado a trasladar a la niña a un ambiente más adecuado ya que el inmueble objeto de la medida funge como Licorería, además los notificados manifestaron al Tribunal en presencia de los funcionarios del Consejo de Protección que ciertamente tenían medios para alquilar otro lugar donde vivir, pero que su Sra. e hija podían trasladarse momentáneamente a la casa de su suegra. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia además de la actitud grosera e inadecuada por parte del Abogado Carlos Rodríguez, para con los funcionarios presentes en la práctica de esta medida y muy especialmente hacia las damas, razón por la cual el Tribunal lo insta a mantener la calma y el respeto. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Abogado Carlos Rodríguez, en relación a las Oposiciones, y al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ante la instancia respectiva, este Tribunal Ejecutor Primero hace constar que hasta la presente fecha no ha sido notificado de la admisión de Recurso alguno en su contra, ni de medida cautelar que se derive de dicho Recurso y que impida la materialización de la presente medida, así como tampoco ha sido requerida la devolución de las actuaciones que conforman la comisión respectiva, ni la suspensión de la medida por motivo legal. En tal sentido este Tribunal en total apego del Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y respetando las disposiciones constitucionales referentes al Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, ordena la práctica de la medida de Entrega Material ordenada por el comitente en lo que respecta al espacio ocupado por el Fondo de Comercio (Licorería), instando al Apoderado del demandando y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GOMES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 12.753.890, quien se encuentra presente en su carácter de hija del demandado Luis Ascencao Gomes, para que trasladen la mercancía existente (licores en su mayoría) por su propia cuenta y riesgo al lugar de su preferencia, quienes al respecto manifiestan que no desean hacerlo. CUARTO: Así mismo este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en atención a las normas sobre el Interés Superior del Niño, contenidas en la Ley Especial que rige la material, así como en atención al contenido del Decreto contra Desalojos Arbitrarios, aún tratándose en este caso en particular como lo ha venido sosteniendo este Tribunal, que se trata de un Local Comercial, por analogía y a fin de preservar los derechos de los notificados, este Juzgado se abstiene de practicar la medida en el espacio (anexo) que ellos ocupan. En este estado interviene el Abogado Carlos Alberto Rodríguez, expone: Vista la decisión tomada por este honorable Tribunal donde niega la oposición hecha por mi persona y a todo evento apelo de la misma como igualmente dejo constancia que la firma de la presente acta por mi persona en modo alguno y bajo ninguna circunstancia avala el presente procedimiento, por último solicito se haga el inventario de Ley y se oficie al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Competente en la Materia, vistos los adelantos tecnológicos del mundo moderno, solicito se comunique de tal hecho mediante llamada telefónica, facebook, correo electrónico y demás medios. Es todo. Se hace constar que el dinero existente en la caja registradora fue entregado a la hija del demandado en presencia de su apoderado judicial, quien lo recibió en este momento. Siendo las 3:20 de la tarde interviene los Apoderados Actores y exponen: Por cuanto se aproximan las 3:30 de la tarde, solicitamos se habilite todo el tiempo que sea necesario para la práctica de la medida. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora declara habilitado todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de la medida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se agrega a los autos la copia certificada consignada por la parte actora. Siendo las 3:30 de la tarde se hace presente el demandado LUIS ASCENCAO, a quien en su carácter de demandado le notificó de la misión a realizar y manifestó que se negaba a llevarse la mercancía existente. El Tribunal visto que el demandado y su apoderado se niegan a trasladar la mercancía existente en el inmueble se acuerda el depósito necesario de la misma, previo inventario y avalúo. Interviene la parte actora y expone: Solicitamos del Tribunal que por cuanto se ha ordenado el depósito necesario de la mercancía, se designe a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., y Perito Avaluador. El Tribunal acordado como ha sido el depósito necesario y solicitado como ha sido por la parte actora se designa a la depositaria judicial Carabobo, C.A., representada en este acto por Adriana Márquez y como Perito Avaluador a Juan Pedro Colmenares, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.012.830 y 10.643.606, respectivamente, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley. El Tribunal siendo las 3:45 de la tarde, solicitado como ha sido por la parte demandada, el Tribunal procede a llamar a la Fiscalía de Guardia en la materia de Familia al Nro. 0241-8243954, haciendo constar que no atienden la llamada. En este estado interviene el demandado Luis Ascencao, y expone: He decidido llevarme toda mi mercancía a la otra licorería de nombre EL BODEGON DE LUIGI, ubicada en la Avenida Principal de boquerón. El Tribunal vista la voluntad del demandado de trasladar su mercancía se revoca el depósito necesario, así como también la designación de la depositaria y del perito. El Tribunal hace constar que siendo las 4:30 de la tarde la ciudadana ROSNELLY JINE MORA GONZALEZ, procedió a retirarse del inmueble con su menor hija (bebe) con sus pertenencias. Siendo las 6:30 de la tarde el notificado JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, manifestó al Tribunal que su esposa ya se había ido pero que él no iba a recoger sus cosas, que las recojan los demás. En este estado interviene el fotógrafo y expone: Solicito del Tribunal me concedan Tres días continuos a partir de mañana para consignar las fotografía tomadas. El Tribunal concede el plazo solicitado por el fotógrafo designado. El Tribunal siendo las 8:45 de la noche y por cuanto en el Local Comercial ya sólo quedan una nevera exhibidora de seis entrepaños, marca neverama, Una nevera exhibidora de una puerta con emblemas de Empresas Polar y dos cavas cuarto de aproximadamente 4x4 y una 3x3, medidas aproximadas, dos muebles exhibidores en aparente madera, Tres estanterías en aparente madera de Cinco entrepaños cada una; una nevera exhibidora de dos puertas corredizas, con emblemas de empresas Polar, Un enfriador de tres puertas con emblema de empresas polar, haciendo constar que todos los bienes mencionados están bastantes usados y deteriorados. El Tribunal vista la avanzada hora y la imposibilidad de efectuar el traslado de los bienes mencionados, y el desarme de las cavas cuarto, suspende la práctica de la medida hasta el día de mañana Martes Catorce (14) de Febrero de 2012, a las 9:30 de la mañana, fecha ésta en que este Juzgado hará ENTREGA MATERIAL formal del inmueble objeto de la medida a la parte actora, observando que hasta esta hora 9:05 de la noche la cónyuge del notificado no ha regresado, en consecuencia, solo el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, antes identificado se queda en el interior del inmueble, ya que aún cuando anteriormente manifestó al Tribunal que otra persona recogiera sus pertenencias, ahora manifiesta su voluntad de no retirarse del mismo, razón por la cual queda responsable tanto de los bienes descritos como del inmueble en su totalidad. Igualmente y aun cuando al inicio del acta el apoderado del demandado manifestó textualmente: “dejo constancia que la firma de la presente acta por mi persona en modo alguno y bajo ninguna circunstancia avala el presente procedimiento”, ahora manifiesta que se niega rotundamente a firmar el acta, igualmente su poderdante por instrucciones del primero. Se hace constar que una comisión policial quedara haciendo recorrido policial esta noche, por los alrededores del local comercial, cuyo patrullaje fue acordado por vía telefónica, con el supervisor Jefe, quedando a cargo del recorrido el Supervisor Tovar. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que las firmas estampadas son de manera voluntaria, que no se violentaron derechos a ninguno de los presentes, salvo la actitud del Abogado Carlos Rodríguez, que hasta el momento ha sido grosera, de total irrespeto e intolerancia para con el Tribunal. Es todo. Siendo las 9:30 de la noche el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo. Firma Ilegible).DRA. NINOHSKA ZAVALA. LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA, (Fdo. Firma Ilegible). LOS NOTIFICADOS, (SE NEGARON A FIRMAR).EL DEMANDADO Y SU APODERADO,
(SE NEGARON A FIRMAR AUN CUANDO TRASLADARON LA MERCANCIA BAJO SU CUENTA Y RIESGO)EL CERRAJERO, (Fdo. Firma Ilegible). EL FOTOGRAFO,
(SE AUSENTO). LA DEPOSITARIA, (Fdo. Firma Ilegible). LA FUNCIONARIA POLICIAL, (Fdo. Firma Ilegible).EL PERITO, (Fdo. Firma Ilegible). LA SECRETARIA, (Fdo. Firma Ilegible). ABG. ZORKA CARBONELL R.
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