REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PARTE RECUSANTE: MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, representado por la Síndica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ciudadana ELBA MORENO NADAL, Inpre 78.471.
PARTE RECUSADA: JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, C.I. 7.024.401.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 14.421.
- I -
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de noviembre de 2.011, este Juzgado recibe recusación que fuera presentada contra el ciudadano JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, C.I. 7.024.401, quien actúo en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda por reclamo por la deficiencia en la prestación del servicio de agua en el sector Las Vegas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, este Juzgado admite la recusación conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover las pruebas que considere pertinentes, en el mismo acto se libraron las boletas de notificación correspondientes al caso concreto.
En fecha 12 de enero de 2.012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes confrontadas en esta incidencia.
En fecha 23 de enero de 2.012, venció el lapso de promoción de pruebas.
- II -
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2.011, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, presentó recusación por intermedio de diligencia contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que especifica lo siguiente:
“Por cuanto el libelo ha sido visado ut infra por el Abog. José Humberto Zambrano García, venezolano, abogado, Juez provisorio de este Tribunal, de este domicilio, recuso al Juez José Humberto Zambrano García, por estar incurso en las causales de recusación del Ord.4, 9 y 12 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al visar el libelo en su parte inferior tiene interés directo en este pleito; y ha dado recomendación al actor y le ha prestado patrocinio al visar el libelo y tener el recusado amistad intima con el actor litigante hasta el punto de ser su asesor, pedimos se declare con lugar esta recusación.”
- III -
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2.011, el funcionario recusado presenta informe en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis… Con respecto al Ordinal 4°, no existe ningún tipo de interés directo en el pleito por parte de mi persona o alguno de mis consanguíneos o afines dentro de los grados q establece la norma. En cuanto al Ordinal 9°, es totalmente falso, por cuanto en esta jurisdicción se celebró el día 19 de julio del corriente, la instalación del Tribunal Movil que el Tribunal Supremo de Justicia que a bien brindó información y orientación a través de sus Jueces de Municipio el conocimiento de la competencia Municipal en Materia de Prestación de Servicio Público. …omisis … En razón al Ordinal 12°, esta causal no solamente es difícil de probar, cuando se le acusa a una persona de ser amigo intimo de alguno de los litigantes veamos por qué: al ciudadano GUSTAVO ASLONSO GARCÍA, lo conocí como todo Carlosarvelense en el Tribunal móvil que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con Rectoría Civil del Estado Carabobo, para darles y brindarles orientación como Consejos Comunales, comunas y como venezolanos…omisis…”
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de este Juzgado Superior para conocer la recusación planteada y sentenciar su procedencia, es menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación del Municipio Carlos Arvelo fundamenta su recusación en los Ordinales 4, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando la especialidad de la pretensión que da origen a la incidencia de recusación, específicamente el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, pretensión que se encuentra tutelada por la materia contencioso administrativa y cuyo conocimiento es atribuida a los Tribunales de Municipio conforme a lo señalado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 65, actuando éstos como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo regulada la institución de la recusación en asuntos como el de autos por la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por el Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad debida, señalada en la norma adjetiva aplicable al caso concreto, procede este Juzgador a sentenciar la causa sin mayores recaudos que los acompañado al momento de remitirse el expediente a este Juzgado.
Sobre la recusación, la doctrina ha señalado que es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Siendo la recusación un derecho de la parte, materializado a través de un acto del proceso, por el cual se exige al Juez la exclusión del conocimiento de la causa por encontrarse éste en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, destinada a preservar la imparcialidad del fallo.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afecta directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte recusada manifestó que su actuación tiene como fundamento el ejercicio de una función que le fue encomendada, específicamente el deber de hacer de conocimiento al publico las bondades de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los derechos de los ciudadanos, actividad que contó con el respaldo del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la rectoría del Estado Carabobo a través de los Tribunales móviles, quienes brindaron orientación en la materia a los consejos comunales, comunas y a los ciudadanos en general, situación que fue un hecho publico comunicacional que por su naturaleza y conforme al ordenamiento jurídico se encuentra relevado de prueba.
Pero es el caso que la representación de la parte recusante, alegó los motivos de la recusación, entre ellos el visado del Juez a la demanda de reclamo presentada, situación que en los autos que conforman el expediente no se prueba, aunado al hecho de que el reclamante tiene la facultad de comparecer personalmente ante el Juzgado de Municipio, e interponer la demanda incluso sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que no evidencia este Juzgador el interés directo que pueda tener el Juez del Municipio Carlos Arvelo en la presente causa, ni que haya presentado su patrocinio en el visado de dicha demanda, razón suficiente para que estos alegatos sean rechazados, y así se decide.
Por último en lo referente al alegato fundamentado en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga comprende que pretende el recusante fundamentar su acusación en la causal de recusación establecida en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por tener amistad íntima con las partes involucradas en el procedimiento que da origen a esta incidencia, pero siendo este el caso y en virtud de no haberse probado tal situación, debe este Juzgador desechar tal acusación como lo hizo con las anteriores, al no cumplir la parte recusante con la carga de probar sus respectivas afirmaciones tal y como lo contempla el Ordenamiento Jurídico vigente, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por la Síndica Procuradora del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, quien actúo en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase el presente expediente al juzgado de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio N° 0452.-
NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Exp. No. 14.421
JGM/NFG/davq.-
Diarizado N°_______.-
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