REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: Oswaldo José González Barreto.
QUERELLADO: Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.262.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado, el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.790.323, debidamente asistido por la abogada JOVANCA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.641, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
- I -
ANTECEDENTES
Afirma el querellante ciudadano Oswaldo José González Barreto, antes identificado, que inició sus labores en la Policía del Estado Carabobo desde el día 01 de julio de 1.985, ostentando la jerarquía de Comisario Jefe, cargo que desempeñó hasta el día que se le notificó su destitución, la cual se llevó a cabo de conformidad a lo ordenado en la Resolución N° 0112, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, y que fue notificado por prensa conforme a cartel de notificación publicado en el diario El Carabobeño, en fecha 05 de Febrero de 2.010.
Denuncia el querellante que durante la notificación del acto que le destituía de sus funciones, se encontraba en situación de reposo, lo que hace el acto de notificación impracticable e ineficaz el acto administrativo de destitución.
Denuncia igualmente que la notificación del acto de destitución incurre en error al señalar fechas distintas en su parte inicial y en la parte final del mismo.
Alega que la Administración incurrió en la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a su entender la decisión del acto resultó extemporánea.
Denuncia la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la exteriorización del acto, ya que afirma el querellante que el acto que ordena la destitución no señaló de forma expresa ni valoró las razones alegadas en defensa de sus derechos.
Además denuncia la violación del artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que no se consideraron sus antecedentes administrativos.
Denuncia la violación de la causa o motivo del Acto Administrativo, al afirmar que existe un falso supuesto de hecho, en el acto de destitución pues las cosas se apreciaron de manera distinta a como ocurrieron, es decir, denuncia un error de hecho.
Denuncia como vicio del acto nuevamente el falso supuesto cuando se denota el acto administrativo, esta vez de derecho ya que según sus afirmaciones se aplicó una norma que no le era aplicable al caso concreto, es decir, denuncia un error de derecho.
Se denuncia igualmente la violación a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera que la sanción de destitución es desproporcionada.
Ahora bien, sobre los vicios e irregularidades en la tramitación de los antecedentes administrativos, el querellante denuncia los siguientes vicios:
Respecto de este particular, denuncia el querellante la violación del artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, al afirmar que la solicitud de apertura de la investigación administrativa debió ir acompañada de algún argumento fáctico y legal que hiciera viable y pertinente el inicio del procedimiento disciplinario.
Denuncia violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al certificarse que no se dio fiel y estricto cumplimiento a los actos procesales del procedimiento administrativo.
Denuncia también violación de normas procedimentales en el acto formal de notificación de la sanción de la que fue objeto el querellante, violentándose el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita el querellante la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0112, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, que le destituye del cargo, y se le restituyan los derechos violentados con la incorporación a su puesto de trabajo y se le cancelen los emolumentos laborales dejados de percibir desde la remoción del cargo hasta la incorporación.
Por su parte la representación judicial del ente querellado, Estado Carabobo, realizó contestación a la pretensión del querellante y lo hizo en los siguientes términos:
Respecto a la ilegalidad de la notificación de destitución practicada, el querellado argumenta que el querellante mantuvo participación activa en el procedimiento administrativo, al presentar escrito de descargos y promover las pruebas que consideraba favorables a su defensa; además afirma el querellado que la importancia de la notificación de los actos administrativos radica en la posibilidad de que el particular pueda conocer el contenido del acto administrativo para que pueda interponer los recursos pertinentes, señalando que el querellante se dio por notificado personalmente en fecha 08 de febrero de 2.010 al solicitar copia del expediente administrativo. Alega la defensa que el acto en consecuencia alcanzó el fin.
Respecto del alegato de extemporaneidad de la decisión emanada de la Administración Pública, la representación del querellado expone que en materia de procedimientos administrativos opera el principio antiformalista o de informalidad administrativa, en la que existe la posibilidad de una articulación procesal sin fases con sucesión preclusivas.
En lo referido a la falta de consideración de los antecedentes de servicio del querellante al momento de proferirse la sanción administrativa, alega el querellado que la sanción era consecuencia de la conducta del querellante y que la misma encuadraba perfectamente dentro de la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente al vicio de causa o motivo del acto administrativo, afirma el querellado que es necesario para el ingreso de nuevos funcionarios al cuerpo policial, suscribir debidamente la ficha de ingreso, ficha que deberían suscribir el Director de Recursos Humanos, el Director General de la Policía del Estado Carabobo y el Secretario de Seguridad Ciudadana, conforme al Manual de Normas y Procedimientos aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 01 de diciembre de 2.006, señalando además que el querellante fungía para el momento de ocurrencia de los hechos como Director General de la Policía del Estado Carabobo y que para ingresar a las filas de la Institución Policial avaló los ingresos de funcionarios no aptos, con pleno conocimiento de tales circunstancias por lo que era tan responsable del ingreso de los funcionarios policiales en la situación señalada, como lo era el Director de Recursos Humanos y el Secretario de Seguridad Ciudadana, por lo que solicita que el vicio denunciado sea desechado ya que la decisión de la Administración se fundamentó en hechos que si ocurrieron.
Respecto al vicio de falso supuesto alega el querellado que los hechos imputados fueron debidamente encuadrados en la norma sancionatoria, y que son producto del quebrantamiento de los principios de rectitud e integridad que se relacionan con las funciones que desempañaba el querellante.
En lo referente a la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló el querellado que existió una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, las cuales se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la denuncia por violación del debido proceso afirma el querellado que el mismo no existe, ya que, la Administración realizó el acto de notificación personal y que dicha notificación fue recibida por el ciudadano Oswaldo José González Barreto, identificado en autos en la habitación del querellante aunado a que posteriormente él mismo se dio por notificado en el procedimiento administrativo al solicitar copias fotostáticas certificadas, convalidando cualquier vicio que hubiese existido.
Por último, la representación judicial del querellado solicita, se declare sin lugar la presente querella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que las partes confrontadas en este procedimiento consignaron sendas copias certificadas de las actuaciones administrativas que dieron origen a la resolución N° 0112, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, los cuales rielan a los folios 16 al 208 y 237 al 435, respectivamente, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las formas, fechas, lapsos y oportunidades que tuvieron las partes para sustanciar el procedimiento administrativo cuya nulidad se solicita en el caso de marras.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del expediente administrativo consignado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, y la representación judicial del ESTADO CARABOBO, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las pruebas aportadas por la parte contraria con el libelo de demanda o con el escrito de contestación, que en ambos casos lo constituye el expediente administrativo del cual emana el acto de destitución del querellante, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar cada argumento esgrimido por las partes y confrontarlo con lo contenido en autos.
Establecido el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para evaluar la validez del acto administrativo, Resolución N° 0112, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, objeto de este procedimiento y comprobar si efectivamente el mismo se encuentra viciado de nulidad, se hacen las siguientes consideraciones:
Afirma el querellante que el acto administrativo que ordena su destitución del cargo, se encuentra viciado de nulidad, ya que, la Administración - a entender del querellante- basó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano, por lo que denuncia la violación en la causa o motivo del acto, lo que configura el vicio de “falso supuesto de Hecho”.
Respecto de este vicio denunciado observa quien juzga que tanto el querellante como el querellado consignaron el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, para dar ingreso a nuevos funcionarios policiales, el cual conforme a la valoración probatoria realizada anteriormente de las actuaciones administrativas tiene pleno valor probatorio. Dicho Manual reposa en autos en los folios 99 al 103 y en los folios 320 al 324, en este documento se observa que el proceso de ingreso de los funcionarios policiales, pasa por diversas evaluaciones que se divide entre distintas dependencias del mismo órgano, por lo que es necesario analizar las funciones y competencias de cada una.
Así tenemos que el proceso de ingresos de los aspirantes al cargo de funcionario policial, se inicia en la Unidad de Ingreso, en ella conforme lo prueba el instructivo objeto de análisis, se verifican tres (03) etapas, en la primera se reciben las síntesis curriculares y los soportes correspondientes para su verificación; en la segunda etapa si cumple el aspirante con el perfil se somete a la prueba psicotécnica; en la tercera etapa si el aspirante aprueba el examen es remitido al departamento médico “DAIS”, unidad encargada de realizar la evaluación médica y selección de los aspirantes para el ingreso, en este departamento se verifican dos fases, en la primera el médico de guardia recibe al aspirante y realiza la evaluación médica; en la segunda fase remite a la Dirección de Ingresos los resultados de la evaluación.
Luego de la evaluación médica, los resultados son remitidos a la “UNIDAD DE INGRESOS”, es esta unidad quien verifica y analiza los resultados. A los aspirantes que aprueben esta etapa, se les elabora la solicitud de ingreso y el expediente con los soportes de las pruebas realizadas para ser remitidos a la junta evaluadora para la decisión final de ingreso.
Continuando el proceso de ingreso, la unidad anterior remite el expediente del aspirante a la “JUNTA EVALUADORA”, ésta revisa los expedientes y ordena la elaboración del fichaje de ingreso, los aprobados son firmados y sellados por los integrantes de la Junta y remitido con oficio al Despacho del Comandante para su firma, en caso de negar el ingreso remiten los expedientes a la Unidad de Ingresos para archivo.
Seguidamente, los aprobados son enviados a la “DIRECCIÓN GENERAL”, quien remite por oficio anexando la ficha de ingreso a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para visto bueno y posterior aprobación del ingreso.
Recibido el oficio en la “SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA”, el Secretario debe revisar los documentos (firmar y sellar la ficha de ingreso) y luego devolver al Despacho del Comandante para terminar con el procedimiento de ingreso, de no aprobar el ingreso debe devolver el expediente al Despacho para ser archivado.
Recibido el expediente nuevamente en la “DIRECCIÓN GENERAL”, se verifican dos etapas, en la primera se elabora el oficio dirigido a la Dirección de Operaciones para la asignación del puesto; en la segunda, se remiten los originales y copias de las fichas a la Dirección de Recursos Humanos.
Luego de recibir el expediente el “Departamento de Administración y Control”, ingresa los datos al sistema de control de personal del organismo, remitiendo a la sección de nomina para el tramite correspondiente. Finalmente es este departamento quien notifica al candidato el ingreso y nombramiento y remiten el expediente a la sección de archivo.
Es el caso, que del análisis realizado al Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, se puede evidenciar que el ingreso de los funcionarios al organismo policial, está sometido a una serie de revisiones de los documentos de los aspirantes y a distintas etapas, que en conjunto pueden dar lugar al ingreso del funcionario al organismo, sin embargo todos ellos dependerán de la decisión final del Secretario de Seguridad Ciudadana, tal y como quedó demostrado en el Manual analizado, instrumento que le otorga la facultad a este funcionario de desechar el ingreso de los aspirantes. Por lo que es erróneo afirmar que el querellante tenía responsabilidad solidaria tal y como lo afirma la defensa del querellado.
Asimismo, en el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006, se determina claramente que es la Junta Evaluadora quien tiene la potestad de aprobar el ingreso, específicamente se señala en el instructivo, punto 7, de la Junta Evaluadora, lo siguiente:
“Recibe los expedientes de los candidatos para su revisión y ordenar la elaboración del fichaje de ingreso.
Los aprobados son firmados por los integrantes y respectivamente sellados, se remiten con oficio al Despacho del comandante para la firma. En caso de negar el ingreso remiten los expedientes a la unidad de ingreso para archivo.” (subrayado del tribunal).
En el punto 8 del instructivo, del Director General, se señala lo siguiente:
“Remite oficio con anexo de la ficha de ingreso a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para visto bueno y posterior aprobación del ingreso”. (subrayado del tribunal).
En el punto 9 del instructivo, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, se señala lo siguiente:
“Revisa los documentos firma y sella la ficha de ingreso y lo devuelve al Despacho del Comandante para el procedimiento correspondiente.
Si no aprueba el ingreso lo devuelve para ser archivado”. (subrayado del tribunal).
De lo antes trascrito se evidencia que dentro de las funciones del Director General no se encontraba la facultad de aprobar o negar el ingreso de los funcionarios, tal y como se comprueba en el Instructivo para dar ingreso al personal policial, toda vez que no consta en el Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2006, tal atribución. Además de lo argumentado, este juzgador observa que en las actuaciones administrativas consignadas en autos, folios 76 al 78 y folios 297 al 299, reposa la confesión del ciudadano VICTOR EDMUNDO LOPEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.755.689, quien ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos el cargo de Secretario de Seguridad de Ciudadana, y éste admite que fue él quien ordenó el ingreso de los funcionarios a la Policía del Estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones del cargo que ejercía, teniendo sólo el Secretario de Seguridad Ciudadana la potestad de los ingresos.
A mayor abundamiento y respecto del vicio denunciado objeto de este análisis, este Juzgador encuentra que tal y como quedó demostrado en las actuaciones administrativas, específicamente en el acta de formulación de cargos que corre en autos en los folios del 130 al folio 134 y folios 352 al 356, el cual no fue objeto de impugnación y que indudablemente, conllevó a que se dictara el acto administrativo cuya nulidad se solicita en este procedimiento, se comprueba que efectivamente la administración afirmó que el querellante tenía la facultad de negar el ingreso, específicamente en el acta de formulación de cargos se establece lo siguiente:
“… lo que constituye un acto arbitrario en perjuicio de la institución policial al usted omitir y no cumplir con los requisitos de ingreso al personal policial, toda vez que los expedientes de los candidatos a optar al cargo de funcionario policial deben estar revisados, y una vez elaborado el fichaje de ingreso, los aprobados son firmados por los integrantes de la Junta Evaluadora y respectivamente sellados son remitidos mediante oficio al Despacho del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las victimas (cargo que usted desempañaba para ese momento) para la firma, quien tiene la facultad de negar el ingreso si los aspirantes no cumplen con los requisitos exigidos remitiendo los expedientes a la unidad de ingreso para su archivo, tal como consta al folio 84 del expediente administrativo.” ( Subrayado del tribunal).
Al respecto del vicio objeto de análisis, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ante tales pruebas aportadas al proceso y conforme a la valoración hecha de las actuaciones administrativas, observa quien juzga que efectivamente la Administración fundamentó en un falso supuesto de hecho su decisión de destituir al querellante, ya que le atribuyó a esté la facultad de negar el ingreso si los aspirantes no cumplían con los requisitos exigidos, remitiendo los expedientes a la unidad de ingreso para su archivo, siendo esta apreciación determinante para dictar la Resolución N° 0112, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, y que fue notificado por prensa conforme a cartel de notificación publicado en el diario El Carabobeño, en fecha 05 de Febrero de 2.010. Igualmente a criterio de quien decide la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos aplicó erróneamente las normas del ordenamiento jurídico, específicamente Manual de Normas y Procedimientos, aprobado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, vigente desde el 01 de diciembre de 2.006. Así se decide.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.790.323, al cargo de Comisario Jefe (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía, además del pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo antes señalado. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, antes identificado, contra el ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0112, de fecha 02 de Diciembre de 2.009, notificado en fecha 05 de Febrero de 2.010, emanado del Gobernador del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.790.323, al cargo de Comisario Jefe (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3.- SE ORDENA: A la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Comisario Jefe (PC), adscrito a la policía del Estado Carabobo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Exp. No. 13.262
JGM/NFG/davq.-
Diarizado N°_______.-
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