REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.465
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA OMAIRA ESCALONA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES M.R 2000 C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 59-A
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL EL RECREO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1959, bajo el Nº 22, tomo 21 y los ciudadanos RICARDO ROMER y NILDA DE VASALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.750 y 1.377.338 respectivamente
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la presente causa, dicté decisión en fecha 05 de agosto de 2010 (folios 22 al 29 de la segunda pieza principal) en la cual declaré SIN LUGAR la demanda de IRREGULARIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoada por el ciudadano GUILLERMO MUCCI, titular de la cédula de identidad V- 12.101.354, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES M.R 200, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados JOSEPH TOPEL CARRILES, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARIN, HUMBERTO AZPURUA GASPARI, ANDRES ELOY SERENO BELLO y SILVIA CALDERA PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.125, 14.118. 1.855, 14.979 y 95.554 respectivamente; por considerar que la presente demanda carece de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la demanda y de los recaudos acompañados; con lo cual evidentemente, quien suscribe emitió opinión en cuanto al fondo de la controversia. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por lo que, ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y se acompañó en copia certificada la sentencia definitiva dictada por la inhibida en fecha 5 de agosto de 2010 donde se pronuncia sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13.465
JAM/NRR/rdsc.-
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