REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 11.720

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
PARTE DEMANDANTE: MARIA BERTA LOPEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.055.695
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BANDRES NARANJO, FANNY MENDOZA DE BANDRES y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.959, 12.081 y 27.520
PARTE DEMANDADA: JOSE MENDEZ ACEVEDO, no acredita a los autos y la sociedad mercantil GRANOS VALENZUELA VIZCAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 37 tomo 75-A de fecha 1 de noviembre de 1989
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GRANOS VALENZUELA, C.A.: JUAN VICENTE VADELL G, MARIELA PEPPER, JOSE ENRIQUE NIEVES A. y JORGE LUIS SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 55.292, 74.012 y 74.010

En fecha 27 de septiembre de 2006, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 13 de febrero de 2012, comparecieron los abogados Julio Cesar Bandres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y José Enrique Nieves en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron escrito de transacción judicial.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 13 de febrero de 2012, comparecieron los abogados Julio Cesar Bandres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y José Enrique Nieves en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron escrito de transacción judicial, el cual se expresa:

“…A los fines de terminar el presente juicio y de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos resuelto celebrar la presente transacción previo acuerdo sobre lo siguiente, mediante el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) que el abogado JULIO CESAR BANDRES, declara recibir en este acto mediante cheques: 1) Por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) girado a favor de la ciudadanaza MARIA BERTA LOPEZ DE GARCIA, ya identificada, contra el Banco Mercantil N° 27326862; 2) Por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), girado a favor del abogado JULIO CESAR BANDRES, arriba identificado, contra el Banco Mercantil N° 77326863, ambos con fecha de emisión 13 de Febrero de 2.012. Dicho apoderado actor declara que son los pagos recibidos, están totalmente satisfechos los derechos reclamados por su representada, por todos los conceptos indicados en la demanda, tanto por daño material, lucro cesante, indexación monetaria, y cualquier otro concepto que se derive del procedimiento. En virtud de ello, declara igualmente que su representada no tiene absolutamente mas nada que reclamar, a GRANOS VALENZUELA VIZCAYA, C.A., propietario demandado, ni al conductor JOSE MENDEZ ACEVEDO, conductor demandado, ni a la garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., citada en garantía en este proceso, ya que el pago recibido los libera de toda deuda o responsabilidad en el accidente de tránsito que motivó el presente juicio. De la misma manera declara que no tiene absolutamente nada que reclamar a la demanda, al conductor ni a la citada en garantía por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, por el cual asume él la responsabilidad de cualquier reclamo que por tales conceptos pudiera formular otros representantes de la actora, toda vez que está facultado plenamente para la presente transacción. Ambas partes declaran, que conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente transacción pone fin al proceso…”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada entre los abogados Julio Cesar Bandres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y José Enrique Nieves en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, observando esta alzada que ambos poseen facultad expresa para transigir lo que se evidencia de los instrumentos poderes que cursan a los folios 4 y 26 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas por haberlo acordado así expresamente las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.720
JM/NRR/ema.