República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.479

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.421.199

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITA FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABEL RAMOS CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.059.460, V-19.919.461 y V-19.9119.460, respectivamente y EDUARDO RAMOS CANO, menor de edad para el momento de la interposición de la demanda

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados a los autos




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:







I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“…Así pues del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia de manera sobrevenida, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen varios Tribunales de Primera Instancia con competencia Protección del Niño y del Adolescente; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado un adolescente en condición de demandante, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualesquiera de los mismo previa distribución de Ley conozca de la misma.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero letra “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”

La parte demandante mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, ejerce recurso de regulación de competencia, bajo la siguiente permisa:

“En sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2011, la Ciudadana Juez de este tribunal se declaró incompetente en razón de la materia, y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicando en dicha sentencia que soporta la declinatoria de su competencia en el hecho de que uno de los demandados era un menor de edad al momento de la presentación de la demanda, siendo que previo a ello, en otra sentencia incidental de fecha 26 de octubre de 2011la Ciudadana Juez repuso la causa al momento de la citación de dicho menor, quien para tal momento, esto es para el 26 de octubre de 2011, ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que la presente declinatoria de competencia resulta totalmente inútil e inoperante ya que la causa debe reiniciar y la misma ya no involucra a ninguna persona menor de edad, por lo que en aras de garantizar el derecho al juez natural, que consagra el numeral 4 del artículo 49 de la vigente constitución, en cuanto a la aplicación lógica y racional de las normas atributivas de competencia frente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y dado que, en la actualidad no existen en la presente causa razones jurídicas ni prácticas que sustenten la tutela del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, puesto que el ciudadano Eduardo Ramos Cano, alcanzó la mayoría de edad, ello debe ser considerado a los fines de la regulación de competencia que aquí solicitamos a tenor de lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declinó la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir esta alzada observa:

De la redacción del libelo de demanda se desprende que entre los demandados existía un menor de edad para el momento de su interposición.

Al efecto, es oportuno destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


Esta norma consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

Conforme al criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes no se altera si durante el transcurso del proceso, estos niños, niñas y adolescentes, cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio, adquieran la mayoría de edad. (Ver sentencias números 02 del 15 de enero de 2008; 252 del 18 de diciembre de 2007 y 18 del 7 de abril de 2010).

Queda de bulto, que si los intereses de un menor de edad para el momento de la interposición de la demanda están comprometidos, la competencia corresponde a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la misma incólume aun cuando los referidos menores adquieren la mayoridad durante la secuela del proceso.

En el caso de marras, fue demandado EDUARDO RAMOS ARAUJO quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad, siendo forzoso concluir que su actual mayoridad no modifica la competencia que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que irremediablemente el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante, ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los efectos de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.479
JAM/NRR/ema.