REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.513
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: OMEGA INDUSTRIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 6, tomo 32-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 76, tomo 29-A
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSAURA RUIZ LOPEZ y RINA RORAIMA RUIZ LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.990 y 78.487, respectivamente
DEMANDADA: CELIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 35 tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 25 de junio de 1999, bajo el N° 62, tomo 23-C
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 30 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 13 de agosto de 2009, consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes; asimismo la parte demandante consigna escrito de observaciones.

Por auto del 25 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 22 de octubre de 2009, esta alzada suspende la causa hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia remita a este Juzgado el original del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación objeto de revisión.

Este Tribunal Superior en fecha 26 de octubre de 2009, dicta auto difiriendo el lapso para dictar sentencia, siendo revocado dicho auto el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 14 de diciembre de 2009, esta alzada agrega a los autos el original del cuaderno de medidas requerido.

El 7 de enero de 2010, se dicta auto difiriendo el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado el 1 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual declara improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio, formulada por la parte demandada.


La presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y se aprecia que mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2008, el a quo suspende el embargo ejecutivo practicado en fecha 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el terreno distinguido con el Nº B-5, ubicado en las márgenes de la carretera que conduce de Barcelona a la población de Mesones, parroquia San Cristóbal, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, ordenando oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente, siendo la motivación de la suspensión del embargo ejecutivo la falta de impulso por un período de cinco meses y trece días.

La representación judicial de la parte demandada, con vista a la anterior decisión solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y que fue dictada en fecha 30 de julio de 2001, en base a los siguientes argumentos:

“…en virtud del auto dictado por este Juzgado, en atención a la más estricta sanidad del proceso en fecha 17 de octubre de 2008…(omisis)…y como consecuencia de ello, se libró el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en esa mima fecha, el cual fue sentado debidamente en el libro, en virtud, de que lo pude constatar; pero, todavía se encuentra asentada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue enviada en el Año 2001, exactamente el 31 de Julio de ese año tiene fecha el oficio, que fue la medida preventiva que presidió a la Medida Ejecutiva que se suspendió, y como consecuencia la cautelar del año 2001, decayó automáticamente con la suspensión y liberación; es por lo que ruego…(omisis)…se remita con la urgencia del caso, previa habilitación del tiempo necesario empleado para la elaboración y orden que dicte el Tribunal, el oficio respectivo que ordene también como complemento del oficio de fecha 17/10/2008, la Aclaratoria de que con la “Liberación del Inmueble”, antes descrito se libere la Medida Preventiva, que no tiene apoyo ya, que la sustente…”.

El Juzgado de Primera Instancia, mediante la sentencia recurrida declara improcedente la solicitud de liberación de la medida cautelar, fundamentada en la siguiente premisa:

“…De lo anteriormente transcrito se desprende que transcurrido los tres meses sin que el ejecutante de impulso a la ejecución lo que caduca es el embargo ejecutivo no así la medida preventiva practicada ni la posibilidad de continuar con la ejecución, pretendiendo el legislador con esta norma asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución.
Siendo que el presente caso la medida preventiva cuyo levantamiento solicita la parte ejecutada fue decretada con el objeto de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo…”
Para decidir esta alzada observa:

En palabras del célebre procesalista Francesco Carnelutti, el proceso de cognición transforma el hecho en derecho y el proceso ejecutivo, transforma el derecho en hecho, es decir la ejecución consigue que aquello que debe ser, sea. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, volumen 2, ediciones Harla, páginas 182 y siguiente)

Por otra parte, es harto conocido que las medidas cautelares tienen un carácter accesorio, en cuanto no pueden existir sin que exista un juicio en curso y un carácter instrumental, en cuanto su finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia que ha de producirse en el juicio.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que la etapa de cognición y de ejecución forman parte del proceso, sin que pueda negarse carácter jurisdiccional a ninguna de las dos etapas.

Siendo ello así, el inicio de la fase de ejecución de sentencia, no pone fin al proceso y por tanto, mantener las medidas cautelares acordadas durante su secuela, no vulnera su carácter accesorio toda vez que el proceso, se insiste, no ha concluido.

En el caso de marras, el a quo mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2008 suspende el embargo ejecutivo conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”

Resta por determinar, para dilucidar el caso sub iudice si la expresión “quedarán libres los bienes embargados” está circunscrita a los efectos del embargo ejecutivo o debe afectar también a las medidas cautelares, como pretende la parte demandada.

En este sentido, el procedimiento de ejecución de sentencia está desarrollado en Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cautelar está desarrollado en el Libro Tercero, lo que denota que se trata de procedimientos autónomos e independientes, dejando a salvo claro está el carácter accesorio de este último.

Aunado a lo expuesto, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante puede pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo o que se embarguen nuevos bienes, de lo que se infiere que el ejecutante puede trabar su ejecución sobre bienes no afectados por medidas cautelares, resultando reafirmada la autonomía de ambos procedimientos.

Quedando de relieve la autonomía del procedimiento de ejecución de sentencia respecto al procedimiento cautelar, concluye este juzgador que la expresión “quedarán libres los bienes embargados” a que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a los efectos del embargo ejecutivo y no abarca a las medidas cautelares.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que en las incidencias cautelares rige la cláusula rebús sic stantibus, según la cual las medidas preventivas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, vale decir, que una medida que haya sido decretada en un determinado momento, quizá por razones circunstanciales, deban ser revocadas o modificadas. (Ver sentencia Nº 560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2010)

En criterio de esta alzada, la suspensión del embargo ejecutivo no modifica los hechos o razones que sustentaron el decreto de la cautela, habida cuenta que el hecho que determina la suspensión es la inactividad del ejecutante, aunado a ello, la recurrente al presentar informes en esta alzada afirma que “cuando mi representada presentó a la revisión el documento de traspaso de la parcela por haberse declarado libre el bien, se observó que persistía una medida cautelar preventiva” lo que en todo caso refuerza el peligro inminente de que quede ejecutoria la ejecución de la sentencia.

Como quiera que la fase de ejecución de sentencia no pone fin al proceso y por tanto no se vulnera el carácter accesorio de las incidencias cautelares, habida cuenta que el proveimiento cautelar es autónomo respecto al de ejecución de sentencia y como quiera que en los autos no hay elementos de convicción sobre la modificación de los hechos o circunstancias que motivaron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso concluir que la decisión de suspender el embargo ejecutivo por la inactividad del ejecutante no afecta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2001, resultando improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio, formulada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la recurrente delata en sus informes que la sentencia apelada es contradictoria y solicita de este juzgador establezca y aclare si la parcela está libre como lo dijo el a quo o si pesa una medida cautelar cuando la posterior ejecutiva fue levantada.

El vicio de contradicción del fallo, se evidencia cuando los pronunciamientos realizados por el juez en el dispositivo de la sentencia se oponen o se contradicen, de manera tal que hace imposible la ejecución del fallo. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000798)

La sentencia recurrida en su dispositivo declara: “De lo expresado se colige que no habiendo cumplido la ejecutada con lo exigido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil para el levantamiento de la medida preventiva mencionada el tribunal declara improcedente su solicitud en consecuencia se mantienen los efecto de la medida cautelar y asi se declara.”

Queda de bulto, que la recurrida no incurre en contradicciones, toda vez que por un lado niega la solicitud de levantamiento de la cautela y por otro ratifica la medida, lo que en modo alguno constituye una contradicción. Si lo que el recurrente pretende es hacer referencia a la expresión “quedarán libres los bienes embargados” contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil respecto a la subsistencia de la cautela, sobre esto ya hubo un pronunciamiento expreso en el decurso de la presente sentencia, por consiguiente, no percibe esta alzada que la sentencia recurrida esté inficionada con el vicio de contradicción denunciado, Y ASI SE ESTABLECE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CELIUM, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual declara improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la secuela del juicio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA













Exp. Nº 12.513
JAMP/DE/yv.-