REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.385
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: LUCIA TERESA VERASTEGUI DE MARTINEZ, ALCIDES LUIS MARTINEZ VERASTEGUI, LUCIA ALCIDES MARTINEZ ARMAS, JESUS ALCIDES MARTINEZ ARMAS, YAJAIRA TERESA MARTINEZ VERASTEGUI, LUISA ANAIS MARTINEZ VERASTEGUI, ISABEL RAMONA MATRINEZ DE RUMBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.252, 11.150.068, 13.132.086, 13.132.088, 10.229.188, 15.218.348 y 16.551.176 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687
PARTE DEMANDADA: DELIA ESPERANZA GONZALEZ DE CAZORLA, JESUS EDUARDO CAZORLA GONZALEZ y CATHERINE ANTONIETA CAZORLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.842.847, 13.454.948 y 18.176.526 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la presente causa, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 6 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada

Posteriormente el 20 de diciembre de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El Juzgado de Municipio, declaró la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

“Aprecia este tribunal, que la presente causa, fue admitida en fecha 01 de Junio de 2011, siendo hasta el 11 de julio de 2011, que la parte demandante acudió a estrados a impulsar el proceso, tal como consta en diligencia suscrita por el demandante que riela al folio 51 y diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, que riela al folio 52, donde deja constancia de la recepción de los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de los demandados, evidenciando que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el referido impulso procesal, transcurrieron mas de 30 días calendarios consecutivos, por lo que tales situaciones de hecho, encuadran en las previsiones establecidas en el ordinal 1º, artículo 267, del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Ciertamente, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias debe poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Asimismo, es cierto que lapso de perención a que se contrae la norma in comento se debe computar por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.

Ahora bien, de la certificación de días de despacho que cursa al folio 67 del expediente se puede apreciar que entre el 1 de junio de 2011 fecha en que fue admitida la demanda y el 11 de julio de 2011 fecha en que el Alguacil recibe del demandante los emolumentos para practicar la citación de los demandados, ambos exclusive, sólo hubo despacho los días miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de julio de 2011, vale decir que el demandante al cuarto día de despacho siguiente a la admisión de la demanda cumplió las obligaciones que le impone la Ley para las citaciones de los demandados.

De la referida certificación, queda de relieve que durante los treinta días calendarios consecutivos siguientes al auto de admisión de la demanda, que lo fue el 1 de junio de 2011, el tribunal de la causa no dio despacho ningún día, resultando evidente que el demandante no tuvo acceso al expediente, por lo que mal pudo consumarse la perención, habida cuenta que su inactividad no le era imputable.

En criterio de esta alzada, para que se verifique la perención es necesario que las partes tengan acceso al expediente durante buena parte del lapso, siendo que en el caso de marras los treinta días del lapso de perención se consumaron estando el tribunal sin despacho y como quiera que el demandante cumplió con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado al sexto día siguiente que el tribunal reanudó el despacho (equivalente al cuarto día de despacho siguiente), este juzgador concluye que la parte demandante actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones para lograr la citación de los demandados, habida cuenta que el tiempo trascurrido sin que el tribunal diera despacho no le es imputable, por lo que forzosamente el recurso de apelación debe prosperar, con la consecuente revocatoria de la sentencia apelada, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos LUCIA TERESA VERASTEGUI DE MARTINEZ, ALCIDES LUIS MARTINEZ VERASTEGUI, LUCIA ALCIDES MARTINEZ ARMAS, JESUS ALCIDES MARTINEZ ARMAS, YAJAIRA TERESA MARTINEZ VERASTEGUI, LUISA ANAIS MARTINEZ VERASTEGUI, ISABEL RAMONA MATRINEZ DE RUMBOS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 8 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto



en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA





Exp. Nº 13.385
JAM/NR.-