REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.459
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACCIONANTE: JOSE MONACHINO POLISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.086.466
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BONALDE REFUNJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.751; SERVICIOS INTEGRALES FALCON C.A. (SIFALCA) sociedad mercantil inscrita en el antiguo registro de comercio que llevaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 2 de julio de 1992, bajo el Nº 993, vto. del folio 29 al 30, página 56 a la 58, tomo X y; SEGUROS BANVALOR C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, tomo 15-A segundo
Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 18 de enero de 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Siendo que en el caso que nos ocupa, el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, solicitó formalmente mi inhibición en la presente causa; y por cuanto, tal como fue señalado, las partes en el proceso no están asistidas de derecho para solicitar formalmente la inhibición de un Juez, que está conociendo una causa, es por lo que resulta improcedente el pedimento de inhibición a que se hace referencia.
Ahora bien, en la referida diligencia, dicho abogado emplea un lenguaje poco Cónsono con el respeto que merece la investidura que ostento y mucho menos de parte de un auxiliar de justicia como lo es un abogado en ejercicio, al señalar, pasando por alto el cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Justicia, que este Sentenciador ha observado una conducta abúlica, produciéndose un silencio hierático en el presente expediente, lo cual dista de la conducta por mi observada en el desempeño de la función de administrar justicia, salvo que tan solo pretenda resaltar la solemnidad extrema con que orgullosamente desempeño dicha función; lo que me ha ocasionado malestar, del que se desprende la imposibilidad de este juzgador para seguir conociendo de la causa sometida a su consideración, contenida en el Expediente No. 10.005, nomenclatura de este Tribunal, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer la misma.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13.459
JAM/NRR/rdsc.-
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