REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.406
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD DE HECHO
DEMANDANTE: MANUEL ARMANDO CESAR BETANCURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.589.770
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIETA REYES LIMONTA y MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641 y 156.193 respectivamente
DEMANDADO: JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, no identificado en los autos
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
Por auto del 20 de diciembre de 2011 se fija oportunidad para dictar sentencia.
El recurrente presenta diligencia en fecha 11 de enero de 2012 donde hace alegatos.
Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano MANUEL ARMANDO CESAR BETANCURT, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la admisión de la demanda.
El Juzgado de Municipio niega la admisión de la demanda, bajo el siguiente argumento:
“Por recibida la anterior pretensión presentada por el Ciudadano: MANUEL ARMANDO CESAR BENTACURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.589.770, de este domicilio, asistido por la Abogada MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.193, por DISOLUCIÒN DE SOCIEDAD DE HECHO, contra el Ciudadano: JOSÈ GREGORIO TORRES RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. NO SE ADMITE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; el cual establece en su encabezado: , se interpreta el carácter impositivo de la norma, cuando el legislador le establece la obligación a la parte demandante de acompañar los instrumentos en los que fundamente su pretensión, negándosele así a la parte que pretende hacer valer un derecho ante un órgano de justicia la facultad de acompañar o no los instrumentos de los cuales deba valerse para el ejercicio de su derecho. Y del análisis de las actas procesales se desprende que la parte accionante no cumplió con su obligación procesal de expresar y acompañar los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, ni aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido. En consecuencia NO SE ADMITE, la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Sin embargo, en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a la disolución de una sociedad de hecho, por lo que resulta evidente que no existe un documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, caso contrario, no se trataría de una sociedad de hecho. Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la admisión de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano MANUEL ARMANDO CESAR BETANCURT; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente
sentencia.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.406
JM/NR.-
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