REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.411
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PENSIÓN CONYUGAL
DEMANDANTE: MARÍA DOMINGA LEÓN DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.2.346.358
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILOMENA RAMOS BORJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.764
DEMANDADO: SILVESTRE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.751.209
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 20 de enero de 2012, la recurrente consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal Tercero de los Municipios decreta la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto revisión exhaustiva realizada por este Tribunal, que desde la fecha 15 de Abril de 2011, tal como se evidencia la ultima diligencia realizada de la presente Demanda (folio Nueve (09), hasta la fecha, han transcurrido mas de Treinta (30) días, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte Demandante tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional respecto a la admisión de su pretensión Jurídica, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte demandante ha perdido el “INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento y consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haáz, Expediente Nº 00-0562).
...Omissis...
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer (1er) numeral del Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem.”
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
Al respecto, observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios en fecha 11 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento del ciudadano Silvestre Márquez.
En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandante consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de practicar la citación del demandado y; que por auto del 18 de mayo de 2011, el Tribunal de Tercero de los Municipios ordena librar la compulsa respectiva al demandado ciudadano Silvestre Márquez.
Queda de bulto, que dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda la parte actora no cumplió su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y no obstante, alegar en esta alzada que actualmente tiene 72 años de edad, no argumentó y menos aún demostró que causas de fuerza mayor le impidieran haber cumplido con su obligación en el mencionado lapso.
También alega la recurrente que en fecha 14 de abril de 2011 canceló al alguacil los emolumentos necesarios, circunstancia que no consta en el expediente aunado a que para esa fecha la causa ya se encontraba perimida, habida cuenta que la demanda fue admitida el 11 de marzo de 2011, vale decir ya habían transcurrido los treinta días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), resulta forzoso concluir que en el caso de marras, el plazo de la perención se consumió fatalmente al trascurrir más de treinta días luego de admitida la demanda, por lo que conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA DOMINGA LEÓN DE MÁRQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay costas, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.411
JAM/NR/Noira.-
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