REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2605
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1085
El 07 de enero de 2011 la ciudadana María Carolina Acosta Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.562, en su carácter de apoderada judicial de G.T.S. TECNICAS AMBIENTALES, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nro. 4, Tomo 51-A el 27 de junio de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-294321615 y Licencia de Actividad Económica N° 694, con domicilio procesal en el Centro Comercial Vasconia, piso 5, oficina 1050 en la Av. Perro Russo Ferrer, Los Teques, estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de Agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la que confirmó parcialmente el reparo contenido en el acta fiscal N° 000001/2010 del 20 de abril de 2010 por cuanto constató que en el ejercicio fiscal 2008) la contribuyente omitió ingresos en su declaración definitiva. Sanción: bolívares fuertes ciento seis mil trescientos veinticinco con noventa y dos céntimos (BsF 106.325,92) y suspensión de la licencia de actividades económicas N° 694.
I
ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2010 la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio José Félix Ribas dictó el acta fiscal N° AF-000001/10 por cuanto constató que la contribuyente no presentó las declaraciones de ingresos brutos para los ejercicios 2008 (definitiva) y 2009 (estimada). Sanción: bolívares fuertes doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y siete con veintidós céntimos (BsF 272.697,22).
El 21 de abril de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes identificado.
El 16 de junio de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante la administración municipal escrito de descargos contra el acta fiscal N° AF-000001/10.
El 11 de agosto de 2010 la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio José Félix Ribas dictó la resolución interna N° DSHM-000317/2010 en la que se confirmó parcialmente el reparo contenido en el acta fiscal N° 000001/2010 y constató que para el ejercicio 2008 (definitiva) y el ejercicio 1009 (estimada) la contribuyente omitió ingresos brutos. Sanción bolívares fuertes ciento seis mil trescientos veinticinco con noventa y dos céntimos (BsF 106.325, 92) y suspensión de la licencia de actividades económicas N° 694.
El 12 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes mencionado contenido en la resolución interna N° DSHM-000317/2010.
El 15 de septiembre de 2010 la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración municipal contra la resolución interna N° DSHM-000317/2010.
El 07 de enero de 2011 la representación de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución interna N° DSHM-000317/2010 ante el silencio negativo de la administración tributaria municipal, conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de enero de 2011 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2605. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copia del escrito de descargo, recurso jerárquico y registro de comercio y entregó los emolumentos necesarios a los fines de dar impulso procesal para la continuidad del proceso.
El 24 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibida resultas de la comisión debidamente practicada dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del municipio José Félix Ribas y siendo estas las últimas de las boletas libradas en la entrada.
El 31 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 14 de abril de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal dejó constancia que las partes ni hicieron uso de ese derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de mayo de 2011 la apoderada judicial del municipio José Félix Ribas presentó escrito mediante el cual consigna copia certificada del expediente administrativo.
El 11 de mayo de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes y se dio inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de mayo de 2011 venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 25 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito de descargos, la contribuyente declara que, aún cuando la declaración de ingresos brutos fue rechazada por la administración tributaria municipal, al tratase de una autoliquidación debería haberla recibido y después hacer las observaciones que considerase oportunas; afirma que pagó los impuestos causados en el período fiscal 2008 y los estimados para el períodos fiscal 2009, originándose una diferencia entre impuestos causados y pagados de BsF. 5.302,34 a favor del fisco municipal para el año 2008 y un crédito fiscal a favor de la contribuyente para el año 2009 de BsF. 82.241,26.
La administración tributaria municipal violó el debido proceso pues omitió indicar el derecho que tiene a la defensa contenido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
En el acta fiscal la funcionaria actuante no descontó los pagos efectuados por la contribuyente para los períodos fiscales 2008 y 2009.
El alcance de la auditoria era para los períodos 2007 y 2008 por lo cual las consideraciones de otros períodos (2009 y 2010) están fuera de lugar.
La contribuyente afirma que la norma aplicable para el período fiscal auditado desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008 es la ordenanza publicada el 31 de octubre de 2001 contentiva del código 10-15-06 Venta de vehículos, camiones rústicos nuevos, con alícuota de de 5 por mil. El 06 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Municipal N° 2582 la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 2007. El 09 de enero de 2008 fue publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 la reforma parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 2008, lo cual conlleva el vicio de inconstitucionalidad, máxime cuando modifica la alícuota se modifica de 0,5 % a 0,7%. Como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entra en vigencia en el periodo siguiente a su publicación.
El análisis de la contribuyente establece que los ingresos brutos para el período 2008 fueron de Bs. 19.478.372,44 que al multiplicarlo por la alícuota de 0,005% se obtiene un impuesto de Bs. 97.391,86 (Bs. 136.348,61 si fuese al 0,07%). Los pagos anticipados sobre el año 2008 (folio 3 de la primera pieza) alcanzan a Bs. 57.842,10 y el 6 de febrero de 2009 la contribuyente hizo un pago complementario de Bs. 32.247,42 para un total de Bs. 92.089,52 por lo cual adeuda al fisco municipal Bs. 5.302,34, cifra sobre la cual se deben determinar las sanciones y los intereses moratorios.
El pretender aplicar una alícuota de 0,07% viola el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que las leyes tributarias entran en vigencia el siguiente año de su publicación, es decir, en este caso el 1° de enero de 2009.
Sobre esta base, la contribuyente pide la desaplicación de la ordenanza para el período fiscal 2008, que se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y que la administración tributara municipal efectúe de nuevo los cálculos de la obligación tributaria con base en la alícuota de 0,05%.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
Según el acta fiscal, a la contribuyente le fue otorgada la licencia de funcionamiento provisional N° 694 desde el 11 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008 pero en el período 2009 no solicitó la renovación, no presentó la certificación de uso conforme ni las declaraciones de ingresos brutos definitiva de 2008 y estimada de 2009 dentro de los plazos legales, contraviniendo lo establecido en los artículos 17, 28, 37 parágrafo primero y 39 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 6 de diciembre de 2006. Monto del reparo BsF. 272.697,22.
La administración tributaria municipal observa que siguió el procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y por consiguiente no violentó el estado de derecho.
La administración tributaria municipal afirma que conforme al artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el período impositivo coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada.
Los artículos 170, 171 y 173 de la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 2582 extraordinario del 06 de diciembre de 2006 establece (específicamente el artículo 171) que el régimen transitorio de esta ordenanza estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 por lo cual a partir del 1° de enero de 2008 entrará en vigencia el régimen permanente establecido en la presente ordenanza.
El régimen transitorio de la nueva ordenanza indica que las obligaciones que tengan pendientes los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de la misma, correspondientes al ejercicio 2006, serán liquidadas y pagadas de acuerdo con lo previsto en la ordenanza derogada. Es decir, que a partir del 1° de enero de 2008 entra en vigencia la obligación de presentar declaraciones definitivas y estimadas.
La Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas fue publicada en la Gaceta Oficial el 06 de diciembre de 2006 y reformada parcialmente según Gaceta Municipal N° 3134 del 09 de enero de 2008 en la cual se anexa el clasificador de actividades económicas. Los contribuyentes están obligados a presentar la declaración estimada del año 2008 para el año impositivo 2009 por lo cual considera que la norma no viola el principio de retroactividad de las leyes tributarias.
La contribuyente afirma que le fue rechazada la declaración correspondiente a 2008, pero no aporta prueba alguna de esta aseveración por lo cual la administración tributaria municipal la descarta.
La determinación de la administración tributaria municipal concluyó en un reparo por impuestos omitidos por diferencia de alícuotas de BsF. 44.259,09, multa por disminución ilegítima de los ingresos tributarios de BsF. 46.472,04 e intereses moratorios de BsF. 15.594,79 para un total de BsF. 106.325,92. Adicionalmente la administración tributaria municipal ordenó la suspensión de la licencia de actividades económicas N° 694 hasta tanto se subsane la situación de la contribuyente.
IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente G.T.S. Técnicas Ambientales, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la alícuota del 0,07% contenida en la reformada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 3134 del 09 de enero de 2008 que contiene tal porcentaje se aplica a las declaraciones del ejercicio 2008 definitiva y 2009 estimada o si por el contrario debe mantenerse la alícuota del 0,05% de la ordenanza derogada hasta el 31 de diciembre de 2008, puesto que las leyes tributarias que cuantifican tributos entran en vigencia el primer día hábil del ejercicio siguiente a su publicación.
El artículo 173 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 3134 del 09 de enero de 2009 expresa lo siguiente:
Artículo 173. Esta Ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal. Queda derogada la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Número 74, Extraordinario, de fecha treinta y uno e octubre de 2001, y cualquiera otra disposición e carácte3r Municipal que colida con ella.
A su vez, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
(Subrayado por el juez).
La norma referente a la cuantía de la obligación tributaria está contenida en el artículo 145 de la ordenanza en los folios 168 y siguientes de la segunda pieza, específicamente en el folio 171 código 11010 Venta de vehículos, automóviles, camiones, buses (nuevos), alícuota 0.70%, pero en la ordenanza derogada era de 5,00/1000 código 101506, ambos reconocidos por la administración tributaria municipal (folio 112 vto de la primera pieza).
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
(Subrayado por el Juez).
La parte in fine del parágrafo segundo del artículo 37 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas dispone que la declaración estimada anual se realizará entre el 1° de enero y el 28 de febrero de cada año y el parágrafo quinto define que se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a un año y el parágrafo primero del artículo 38 establece que la declaración definitiva anual establecida en este artículo, se presentará entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año, por lo cual este tribunal deduce que indubitablemente el ejercicio económico es anual.
En razón del análisis que antecede, este tribunal declara que los efectos de la nueva alícuota de 0,07% establecida en la reformada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas para la contribuyente, publicada el 09 de enero de 2008, debe ser aplicada a partir del 1 de enero de 2009. Así se decide.
Por consiguiente la declaración estimada del ejercicio 2009 debe serlo con la alícuota que estará vigente en 2009, es decir 0,07% y la definitiva 2008 con la alícuota de 0,05%. Así se decide.
Se anula la sanción de cierre del establecimiento y se ordena a la alcaldía del municipio José Félix Ribas que procese la solicitud de renovación de la licencia, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y bajo las consecuencias de la presente decisión. Así se decide.
Como consecuencia de que la contribuyente reconoce una deuda de BsF. 5.302,34, se ordena al municipio José Félix Ribas elaborar nuevas planillas de pago calculando los impuestos omitidos, sanciones e intereses moratorios conforme a esta cantidad. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Carolina Acosta Rivas, en su carácter de apoderada judicial de G.T.S. TECNICAS AMBIENTALES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de Agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la que confirmó parcialmente el reparo contenido en el acta fiscal N° 000001/2010 del 20 de abril de 2010 por cuanto constató que en el ejercicio fiscal 2008) la contribuyente omitió ingresos en su declaración definitiva. Sanción: bolívares fuertes ciento seis mil trescientos veinticinco con noventa y dos céntimos (BsF 106.325,92) y suspensión de la licencia de actividades económicas N° 694.
2) CONDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la contribuyente G.T.S. TECNICAS AMBIENTALES, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y al Sindico Procurador Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado. .
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 2605
JAYG/ms/ps