REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2343
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1088
El 23 de febrero de 2010 los abogados José Rafael Belisario Rincón, Licett Galietta Parejo y David Sanoja Rial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.357, 58.873 y 48.268 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario antes este juzgado, en su carácter de apoderados judiciales de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de enero de 2002, anotado bajo el N° 9, Tomo 2-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30878454-0, con domicilio en la Zona Industrial San Vicente II, Calle G, galpones 9 y 10, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 7787/09 del 08 de diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Servicio Autónomo de Tributación Municipal, mediante la cual ratifica el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº 6436/09 del 22 de octubre de 2009 y del acta fiscal Nº 311 del 22 de julio de 2009, por un monto total de bolívares fuertes seiscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 636.323,55), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009.
I
ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2009 la administración municipal dictó el acta fiscal Nº 311, mediante la cual determinó que la contribuyente no declaró en forma discriminada cada una de las actividades que ella ejerció en el período comprendido desde 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 haciéndose acreedora a un reparo fiscal por un monto de bolívares fuertes trescientos diez mil cuatrocientos uno con setenta y tres céntimos (BsF 310.401.73).
El 11 de agosto de 2009 la contribuyente se dió por notificada del acta fiscal Nº 311.
El 04 de septiembre de 2009 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal Nº 311.
El 22 de octubre de 2009 el superintendente del municipio Girardot del estado Aragua, dictó la resolución N° 6436-09 mediante la cual ratifica del acta fiscal Nº 311 del 22 de julio de 2009 e impuso a la contribuyente reparo más multa, la cual equivale al 105% del tributo omitido y constituye el termino medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la ordenanza de hacienda pública municipal, por un monto total de bolívares fuertes seiscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 636.323,55).
El 02 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 6436-09.
El 08 de diciembre de 2009 la contribuyente presentó escrito de reconsideración contra la resolución N° 6436-09.
El 08 de enero de 2010 la alcaldía del municipio Girardot dicto la resolución Nº 7787/09, mediante la cual ratifica el acto administrativo contenido en la resolución Nº 6436/09 del 22 de octubre de 2009 y del acta fiscal Nº 311 del 22 de julio de 2009, por un monto total de bolívares fuertes seiscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 636.323,55), por concepto de impuesto sobre actividades económica de industria y comercio, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009.
El 14 de enero de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº 7787/09.
El 10 de febrero de 2010 la contribuyente presentó escrito ante la administración municipal solicitando revisión de la resolución Nº 7787/09, por cuanto piden que se indique el monto a pagar de la multa, asimismo consignó planilla de pago.
El 23 de febrero de 2010, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la resolución N° 7787/09 del 08 de diciembre de 2009 emanada de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua.
El 03 de marzo de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2343. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de noviembre de 2010 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.
El 26 de noviembre de 2010 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 09 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 10 de diciembre de 2010 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la representación del Municipio Girardot suscribió diligencia consignando escrito de pruebas y se ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua suscribió diligencia consignando copias certificadas del expediente administrativo.
El 10 de enero de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 17 de febrero de 2011 el juzgado primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua realizó inspección judicial en el domicilio de la contribuyente DSM Nutricional Products Venezuela, S. A. en la cual constató “…que la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal se encarga de la elaboración de premezcla de vitaminas y minerales para consumo animal. Así como también de venta vitaminas y enzimas a plantas de alimentos de consumo animal…”.
El 18 de abril de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de mayo de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de mayo de 2001 la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua presentó escrito de observaciones.
El 25 de mayo de 2011 venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal ordeno agregar el escrito consignado por la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 25 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente aduce que solicitó su licencia en el municipio Girardot en el año 2005 y que su actividad consistiría en la fabricación, comercialización, ventas, importación, desarrollo de mezclas y sintetización de productos químicos orgánicos e inorgánicos para alimentación humana y animal doméstica y vitaminas farmacéuticas. La alcaldía utilizó el código 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos, clasificación ésta que no se corresponde con la actividad industrial que fue descrita por la contribuyente al momento de solicitar la licencia.
La contribuyente rechaza la otra clasificación hecha por la alcaldía en la actividad 10309 Mayor de medicinas y medicamentos con alícuota del 10% para la actividad comercial, por considerar que no se adapta a la suya.
La contribuyente en el ejercicio fiscal 2008 hizo su declaración bajo el código 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos para su actividad industrial y 10306 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos, para su actividad comercial, aunque esta última actividad no ha sido autorizada por la alcaldía.
La recurrente afirma que es cierto que ha venido realizando una actividad comercial adicional a la actividad industrial, situación de la que advirtió a la alcaldía. pagando la diferencia del impuesto correspondiente, buscando en ese momento un código parecido al que les había sido otorgado.
La contribuyente solicita se le aplique el código 10310 Otros productos químicos no medicinales con alícuota del 7% y no con el código 10306 Mayor de medicinas y medicamentos con alícuota del 10%.
La contribuyente afirma que pagó los impuestos del año 2009 y la administración tributaria municipal lo imputó al reparo, apareciendo como mora dicho año.
La contribuyente rechaza el pago de la multa puesto que no ha causado disminución ilegítima de los impuestos municipales (105%) en virtud de que declaró y pagó por separado lo correspondiente a su actividad comercial, aunque lo hizo bajo un código errado.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Según el acta fiscal N° 211 del 22 de julio de 2009, la contribuyente tiene asignado el código de actividad N° 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos con alícuota impositiva de 3/1000, pero en los ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 obtuvo ingresos producto de otra actividad económica, código 10306 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos con alícuota impositiva de 10/1000, situación que no segregó en sus declaraciones de ingresos brutos, por lo cual se hizo acreedora a un reparo fiscal de BsF. 310.401,73 por concepto de impuestos causados y no liquidados.
El artículo 20 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, todo contribuyente está en la obligación de solicitar ante la dirección de Hacienda la extensión de la licencia por cualquiera nueva actividad económica que haya de incorporarse en un establecimiento ya autorizado, previa presentación del uso conforme.
La administración tributaria municipal afirma que conforme a las pruebas que cursan en el expediente la contribuyente realiza la actividad de premezcla que le corresponde al clasificador de actividades N° 20310 referido a la fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos. También se refleja la actividad de distribución al cual le corresponde el clasificador N° 10309 Mayor de productos farmacéuticos y medicamentos.
Para la actividad industrial la administración tributaria municipal afirma que conforme a las pruebas que cursan en el expediente la contribuyente realiza la actividad de premezcla que le corresponde al clasificador de actividades N° 20310 referido a la fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente D.S.M. Nutricional Products, S. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar los códigos de actividades en los cuales debe clasificarse la actividad económica realizada por la contribuyente.
Según la contribuyente su actividad industrial consiste en: “… el desarrollo, mezcla y sintetización de productos químicos, orgánicos e inorgánicos, productos veterinarios, productos para alimentación animal, ingredientes en general para las industrias de alimentos, farmacéutica y cosmética humana, vitaminas, productos vitamínicos, derivados de vitaminas, derivados hormonales, caretinoides, minerales, productos nutritivos en general y de química fina de cualquier naturaleza y forma…” (folio 5 de la primera pieza). Este objetivo coincide con el estipulado en la cláusula segunda de su acta constitutiva y estatutos.
La recurrente afirma que es cierto que ha venido realizando una actividad comercial adicional a la actividad industrial, situación de la que advirtió a la alcaldía. pagando la diferencia del impuesto correspondiente, buscando en ese momento un código parecido al que les había sido otorgado.
El rubro general en el código de actividad es el de industrias químicas sobre el cual no existen dudas en cuanto a la actividad industrial ejercida por la contribuyente (folio 131 de la primera pieza).
El código 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos con alícuota impositiva de 3/1000 que ha utilizado la contribuyente y sobre la cual la administración tributaria municipal no hizo objeciones, sin embargo la contribuyente solicita que se le aplique el código 20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados con alícuota impositiva de 6/1000.
En criterio de este tribunal, aunque pareciera que en el código en el objetivo de la contribuyente existe alguna actividad relacionada con el suministro de insumos a la industria farmacéutica, la mayoría de los rubros que forman parte de al objetivo encuadran mejor en el código 20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados con alícuota impositiva de 6/1000, por lo cual este tribunal declara que el código a utilizar por la contribuyente en su actividad industrial es el 20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados con alícuota impositiva de 6/1000. Así se decide.
La contribuyente solicita que se le aplique el código 10310 Otros productos químicos no medicinales con alícuota del 7% para su actividad comercial y no el código 10306 Mayor de medicinas y medicamentos con alícuota del 10%.
Conforme con su objetivo en criterio de este tribunal no se puede clasificar a la contribuyente como un mayor de medicinas y medicamentos puesto que su actividad comercial abarca un sinnúmero de productos que no pueden ser clasificados estrictamente como medicinales o medicinas, por lo cual, en opinión de este juzgador el código a aplicar en la actividad comercial de la contribuyente es el 10310 Otros productos químicos no medicinales con alícuota del 7%. Así se decide.
Observa el juez que efectivamente la contribuyente no discriminó la actividad comercial separada de la industrial y que debe declararla separadamente con base a la decisión de este tribunal y obtener la correspondiente licencia de actividades económicas para regularizar su situación, por lo cual el tribunal ordena a la administración tributaria municipal emitir nuevas planillas de pago conforme a los términos de la presente decisión incluyendo sanciones e intereses moratorios si proceden, tomando en cuenta los pagos hechos por la contribuyente y determinando nuevamente la deuda tributaria de D.S.M. Nutritional Products, S. A. y a la contribuyente solicitar conforme a los procedimientos establecidos la respectiva licencia. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Rafael Belisario Rincón, Licett Galietta Parejo y David Sanoja Rial, en su carácter de apoderados judiciales de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 7787/09 del 08 de diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Servicio Autónomo de Tributación Municipal, mediante la cual ratifica el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº 6436/09 del 22 de octubre de 2009 y del acta fiscal Nº 311 del 22 de julio de 2009, por un monto total de bolívares fuertes seiscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 636.323,55), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009.
2) CONFIRMA que los códigos de actividad económica a utilizar por DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., son el 20311 Fabricación de productos químicos no medicinales no especificados con alícuota impositiva de 6/1000 para su actividad industrial y el código 10310 Otros productos químicos no medicinales con alícuota del 7% para su actividad comercial.
3) ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA emitir nuevas planillas de pago conforme a los términos de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua y DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2343
JAYG/ms/ycv
|