REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8153

DEMANDANTE: MANUEL JOSE REYES LEON y ELIZABETH GUERRA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.016.646 y V- 3.849.357, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318.
DEMANDADO: WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.248.206 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2010, por los ciudadanos MANUEL JOSE REYES LEON y ELIZABETH GUERRA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.016.646 y V- 3.849.357, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, contra el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.248.206 y de este domicilio, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se acompañó al libelo de la demanda copia simple del Acta Constitutiva y copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, marcadas con las letra “A/5” y “B/6”. (Folios 01 al 21)
En fecha 05 de octubre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 22)
En fecha 07 de octubre de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 23)
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos MANUEL REYES y ELIZABETH GUERRA DE REYES, identificados en autos, asistidos por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, y le confieren Poder Apud Acta a dicho abogado. (Folio 24).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Abogado BULMARO PEÑA, consigna los fotostatos correspondientes y los emolumentos al Alguacil para que practique la citación del demandado. (Folio 25)
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Actor solicita la habilitación del tiempo del Alguacil para la practica de la citación; el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, acuerda habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil se traslade el día 27 de los corrientes y practique la citación del demando, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 y 27)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado al ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, quien se negó a recibir la compulsa y firma el recibo, por lo que consigno la compulsa en el estado en que se encontraba. (Folios 28 al 35)
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación al demandado. (Folio 36)
En fecha 06 de diciembre de 2010, el tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta. (Folio 37 y 38)
En fecha 20 de enero de 2011, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo entrega de la boleta a la ciudadana CAROLINA MERCADO. (Folio 39)
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, asistido por el Abogado ALEXIS ZAMBRANO, Inpreabogado N° 42.409, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 43)
En fecha 02 de marzo de 2011, el actor presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta. (Folios 44 al 45)
En fecha 21 de marzo de 2011, el actor presentó escrito de pruebas en la incidencia. (Folios 46 al 89)
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto admite en cuanto lugar en derecho la prueba documental promovida, salvo su valoración en la decisión de la incidencia. (Folio 90)
En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, asistido por el Abogado ALEXIS ZAMBRANO, ambos identificados en autos, presentó escrito de conclusiones. (Folios 91 al 139)
En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes. (Folios 140 al 149)
En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado BULMARO PEÑA, Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folios 150 al 51)
En fecha 03 de mayo de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano WILLY URRUTIA, parte demandada. (Folios 152 al 153)
En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano WILLY URRUTIA, asistido por la Abogada ALICIA FUENTES, identificados en autos, presentó escrito y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 26-04-2011 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 154 al 158)
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal. (Folio 159)
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano WILLY URRUTIA, asistido por la Abogada ALICIA FUENTES, indicó las copias de las actas que corresponden a la apelación interpuesta. (Folio 160)
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal acordó remitir las copias consignadas previa certificación por secretaria correspondientes a la apelación, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 161 al 162)
En fecha 17 de junio de 2011, el Abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando se proceda a sentenciar la presente causa atendiéndose a la confesión del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163)
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto le señaló al demandante, que se procedería a emitir el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la confesión ficta, una vez agotadas las oportunidades previstas para que la parte demandada hiciera uso de la actividad probatoria señalada. (Folios 164 al 166)
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandante solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal al conocimiento de la causa. (Folio 167)
En fecha 04 de agosto de 2011, la Jueza Temporal Abogada MARIEL ROMERO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 168 al 169)
En fecha 03 de octubre de 2011, quien suscribe, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad. (Folio 170)
En fecha 14 de diciembre de 2011, la Abogada REINA TARTAGLIA, solicitó copia de los folios 140 al 160 que cursan en el presente expediente. (Folio 171)
En fecha 26 de enero de 2012, se agregó a los autos el expediente Nº 13.280, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión dictada en el recurso de apelación ejercido por la aparte demandada. Asimismo se ordenó abrir una segunda pieza. (Folios 172 al 259)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, parte demandada, quedó debidamente citado en fecha 20 de enero de 2011, y estando dentro de la oportunidad legal establecida, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción, que fue decidida en fecha 26 de abril de 2011; Ahora bien, el demandado ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de mayo de 2011; y como quiera que el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que la contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación; oportunidad en la cual el demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en las oportunidades previstas en la ley, ni en las señaladas en el auto de fecha 21 de junio de 2011; es por lo que éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida

figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 07 de octubre de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE REYES LEON y ELIZABETH GUERRA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.016.646 y V- 3.849.357, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, contra el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.248.206 y de este domicilio y consecuencialmente, se DECLARA NULA EL ACTA DE ASAMBLEA, celebrada en fecha 15 de mayo de 2009. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de Febrero de 2012.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.. -

LA SECRETARIA;
MMG/mr/mr.-