REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ALFONSO DE JESUS DIAZ GONZALEZ y MARIANELA HAYDEE RUIZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.039.849 y V-12.032.062, respectivamente, y de este Domicilio.
ABOGADO: MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 141.833.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5094.
I
Por escrito presentado en fecha 14 de Octubre del 2.011, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ALFONSO DE JESUS DIAZ GONZALEZ y MARIANELA HAYDEE RUIZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.039.849 y V-12.032.062, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 141.833; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 07 de Diciembre de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 222, Tomo II, Año 2.002, así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera, alegan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble que liquidar, y no procrearon hijo(s).
Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 21 de Octubre de 2.011, asignándole el número 5094, se admitió en esa misma fecha y se emplazó a los ciudadanos ALFONSO DE JESUS DIAZ GONZALEZ y MARIANELA HAYDEE RUIZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.039.849 y V-12.032.062, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos ALFONSO DE JESUS DIAZ GONZALEZ y MARIANELA HAYDEE RUIZ HURTADO, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 141.833; se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, consta la citación personal de la Fiscal 17° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó que las partes no señalaron si procrearon hijos durante la unión Matrimonial, siendo requisito esencial a fin de determinar la competencia de ese Juzgado.
En fecha 28 de Noviembre del año 2.011, por diligencia suscrita por los ciudadanos ALFONSO DE JESUS DIAZ GONZALEZ y MARIANELA HAYDEE RUIZ HURTADO, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 141.833, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, consta la nueva citación personal de la Fiscal 17° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 21 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso correspondiente, la Fiscal 17° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 222, Tomo II, Año 2.002. 3.-) Documentos de Compra – Venta del Inmueble adquirido durante la unión conyugal. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALFONSO DE JESUS DIAZ GONZALEZ y MARIANELA HAYDEE RUIZ HURTADO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Diciembre de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 222, Tomo II, Año 2.002. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., se publico y se dejo copia en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JGRG/ava.-
Exp.: 5094.-
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