Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: Abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 9.128 y 12.589 respectivamente, actuando en carácter de endosatarios en procuración del ciudadano CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.: 4.449.955.

DEMANDADO: GEORGES RICH CHAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 12.481.482, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2039.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por propuesta por los Abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 9.128 y 12.589 respectivamente, actuando en carácter de endosatarios en procuración del ciudadano CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.: 4.449.955, en contra del ciudadano GEORGES RICH CHAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 12.481.482, y de este domicilio, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 23-10-2010, bajo el Nº 2039 y fue admitida en fecha 01-11-2010, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 01-02-2012, suscrita por el Abogado ALEJANDRO ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 12.589, actuando en su carácter de autos, en las cual se evidencia que la parte demandante DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia al Segundo (02) día del mes de Febrero de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGR/aec.-
Exp: 2039.-