REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000046
ASUNTO: GH31-V-2011-000046


PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15/06/2004, bajo el No. 11, folios 89 al 98, tomo 18, representado por su Presidente, ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.327.059, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado BORIS LOPEZ, Inpreabogado No. 40.011.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAVELCA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, tomo 25-A, del 07/12/1.989, en la persona de su Presidente LUIS VELASCO DE ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-928.472, representada judicialmente por el Abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, Inpreabogado No. 31.490.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346.6º, en concordancia con el 340.2 Ordinal 2°, y el 346.3 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE No.16.624
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por presentado escrito de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346.6, en concordancia con el articulo 340.2, y el articulo 346.3, del Código de Procedimiento Civil (F-143 al 146),se apertura la presente Incidencia; constando a los folios 160 y 161 escrito de subsanación hecho por la parte demandante; y a los folios 176 al 177 y 182 al 183, sendos escritos de pruebas sobre la incidencia, y de argumentos expuestos relacionados al asunto respectivamente.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y cumplido como fue el tramite de ley, se declara valido el presente procedimiento incidental y se dicta la decisión en base a las consideraciones siguientes:
-I-
I.1.- Señala la parte oponente que la demandante identifica erróneamente a su representada como TRAVELCA, S.A., cuando lo cierto es que su denominación social lo es “TRANSPORTE VELASCO CA. (TRAVELCA)”. Por otro lado, manifiesta que la parte accionante señala en el Estado Zulia (F-01 vto y 7) el domicilio de su representada, lo anuncia como requisito indispensable, pero después de manera general indica su domicilio en el palito, PDVSA. Así mismo, acompaña documentales a los fines de probar sus dichos; y fundamenta su defensa en el artículo 346.6, en concatenación con el artículo 340. 2, todos del Código de Procedimiento Civil.
I.2.- Se hace necesario aclarar que las previsiones contenidas en el artículo 346.6 en relación al artículo 340.2, Ejusdem, se hace para fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales y, para precisar la correcta citación de la parte demandada (Sent. y auto Sala Político-Administrativa. 09/05/1991 y 16/07/1992, asuntos: Freddy Alex Zambrano Rincones Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. 7.628 y Jesús Viloria Ocando Vs. INOS).-
I.3.- En función de lo inmediatamente expuesto, entonces, se observa que de las actas del expediente se desprende como considera el actor y este Tribunal, que es competente y tiene la jurisdicción para conocer el presente asunto, tal como fue decidido en la interlocutoria que riela a los folios 166 al 171; así como que por efecto de la misma cuestión previa opuesta y las demás actuaciones que la parte accionada ha realizado en el expediente, patentiza el ejercicio de sus derechos, corroborando que la citación fue lograda con éxito y alcanzo el fin propuesto, que no es más que el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, aun cuando se haya cometido error en la denominación comercial como se expuso, el cual se desprende de las documentales que hace valer la querellada inserta a los folios 59 al 75, que se valora como prueba plena al tratarse de documentos público conforme al artículo 1357 del Código Civil y de donde se desprende el verdadero nombre comercial de la querellada; Además fue suficientemente subsanado el error, en virtud del escrito de subsanación que riela al folio 160 y su vto; por lo que conforme a las consideraciones expuestas la cuestión previa opuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
II.1.- Argumenta la demandada oponente que no se acompaña a la demanda el documento que demuestre que HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS sea el representante legal de la Cooperativa SERVIMARSUB H&B 8622 R.L; por lo que opone la cuestión previa denominada la “Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
II.2.- Al respecto la parte demandante con su escrito de subsanación (F-160, vto), consigna “A” copia fotostática del Acta de Asamblea del 15/06/2.011, registrada el 22/09/2011, donde se ratifica el carácter de Presidente y representante legal de la Cooperativa accionante en la persona de HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS.
II.3.- De autos se desprende que la copia fotostática que consigna la parte querellante, que riela a los folios 162 al 165, de manera alguna fue impugnada por la promovente de la cuestión previa, quien lo que hace es “rechazar los argumentos del actor en ese sentido”, pero nunca impugna la copia como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose en consecuencia dicha copia como fidedigna de su original y, que al tratarse de documento público se valora como plena prueba de que el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, solo en lo que respecta en relación a esta incidencia, si cuenta con el carácter que se acredita, y carácter este que además convalidó ▬el promovente▬ al no impugnar el fotostato en la primera oportunidad que tuvo Y; ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, aserta la parte promovente en su escrito que riela a los folios 182 y 183, que el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, a los menos fue elegido presidente de la Cooperativa actora el 27 de junio de 2004, y que si bien es cierto que a lo mejor existen las fallas que denuncia, ni es el momento procesal, ni es el procedimiento para definir dichas denuncias, siendo que de igual manera debe tomarse en cuenta el principio de la continuidad administrativa que rige para todo tipo de organismos e instituciones y en el cual hasta que un Presidente o representante legal no sea sustituido físicamente en el ejercicio de sus funciones, debe el que tenga el período vencido continuar al frente de la representación de la empresa u organismo, pues de lo contrario se crearía un vacío o laguna que como consecuencia generaría un caos y una indefensión absoluta, incluso para aquellas personas que tuvieran derechos contra dicha empresa u organismo, que bien podría ser en un futuro la propia oponente de la cuestión previa.-
En consecuencia de lo inmediatamente expuesto, es que la cuestión previa opuesta y aquí analizada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas y contenidas en los artículos 346.6, en concordancia con el artículo 340.2, y el artículo 346.3, del Código de Procedimiento Civil (F-143 al 146), por la ciudadana ANGELICA VELASCO, en su condición de Vice-presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A (TRAVELCA), asistida del Abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda no se efectuara hasta tanto se den los presupuestos contenidos en dicha norma, en virtud de la regulación de competencia intentada contra de la decisión de fecha 20/10/2011, contenida a los folios 166 al 171.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 12:00 M, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. AISSES SALAZAR


EXPEDIENTE No. 16.624
REPH/Marisol