REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000131
ASUNTO: GN32-S-2011-000131
NUMERO ANTIGUO: 4385
SOLICITANTES: YOLIMAR ANAHI SERRADAS ROJAS y CAROLINA RAIMAR SERRADAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.104.353 y 11.104.352, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO E. VARGAS GARCIA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.739, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 02/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto del año 2011, por las ciudadanas YOLIMAR ANAHI SERRADAS ROJAS y CAROLINA RAIMAR SERRADAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.104.353 y V- 11.104.352, respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el Abogado EDUARDO E. VARGAS G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.739, y de este domicilio, donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nº 264, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “D”.
En fecha 05 de Agosto del año 2.001, se le dio entrada, y se insto a las partes solicitantes a fin de que consignaran por ante este Juzgado copia fotostática de la cedula de Identidad del difunto JUAN BAUTISTA SERRADAS.
En fecha 20 de Septiembre del año 2.011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YOLIMAR ANAHI SERRADAS ROJAS, asistida de abogado, y consigno copia de la cedula de identidad del difunto ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA.
En fecha 21 de Septiembre del año 2.011, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas CAROLINA RAIMAR SERRADAS ROJAS y YOLIMAR ANAHI SERRADAS ROJAS, y confirieron poder Apud-Acta, al Abogado EDUARDO E, VARGAS GARCIA.
En fecha 23 de Septiembre del año 2.011, una vez consignado el requisito solicitado, por auto de fecha 05 de Agosto del año 2.011; este Juzgado admite la presente solicitud y, ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y, consignación el mencionado Cartel de Citación.
En fecha 05 de Octubre del año 2011, diligencio el ciudadano Alguacil y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo; y en esa misma fecha, se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose, a las personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e, intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, en el diario EL NACIONAL y, consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 10 de Octubre del año 2011, el Apoderado Judicial, de las solicitantes, dejo constancia que recibió el Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 13 de Octubre del año 2011, el Apoderado Judicial diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 12-10-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 17 de Octubre del año 2011, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y, para su mejor manejo se ordeno desglosar.
En fecha 02 de Noviembre del año 2011, se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés, o que pudiera ver afectado sus derechos y, se advirtió a las solicitantes que el primer día de despacho siguiente a ese, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 22 de Noviembre del año 2011, el Apoderado Judicial presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Noviembre del año 2011, se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial, de las solicitantes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan las solicitantes que como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 264, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al momento de asentar el acta de defunción de su padre, mencionan los hijos de la relación extramatrimonial y las omiten a ellas que son hijas matrimoniales.
Para efectos probatorios, las solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
B) Copia Certificada de Acta de Nacimiento.
C) Copias Certificada de Acta de Nacimiento.
D) Copia Certificada de Acta de Defunción.
E) Copia fotostática de la Cédula de Identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que las solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto a los folios del 02 al 05, Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, de la ciudadana MARIA CATALINA ROJAS YAJURE, con el ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA, la cual este Juzgado le da todo el valor probatorio, comprobándose el vinculo matrimonial que unía a los ya mencionados ciudadanos tal como lo alegan las solicitantes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren del 06 al 09, Actas de Nacimientos de YOLIMAR ANAHI y CAROLINA RAIMAR SERRADAS ROJAS, consignadas por las solicitantes, marcada con la letra “B y C”, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedado demostrado en las referidas Actas que las mencionadas ciudadanas son hijas del ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA, con la ciudadana MARIA CATALINA ROJAS de SERRADAS.
Corre del folio 10 al 11, Copia Certificada del Acta de Defunción de JUAN BAUTISTA SERRADA, marcada con letra “D”, consignada por las solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando así demostrado en la referida acta de defunción el error de omisión de las hijas del difunto YOLIMAR ANAHI y CAROLINA RAIMAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 15 Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA, consignada por el Apoderado Judicial de las solicitantes, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado la identificación del De Cujus, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por las ciudadanas YOLIMAR ANAHI SERRADAS ROJAS y CAROLINA RAIMAR SERRADAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-11.104.353 y V- 11.104.352, respectivamente y de este domicilio, mediante Apoderado Judicial Abogado EDUARDO E. VARGAS G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.739, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nº 264, de fecha 07 de Julio del año 2008 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: ….y deja tres hijos: Juan Bautista, Juan José y Johanna: debe decir: deja cinco hijos: Juan Bautista, Juan José, Johanna, Yolimar Anahi y Carolina Raimar…”, que es lo correcto.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes interesadas y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 02/2.012, se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-05 y 2340-06, en su orden.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
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