REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: TOMAS RODRIGUEZ DÍAZ, mayor de edad, venezolano, identificado con cédula de identidad N° 9.477.406 y de este domicilio, de profesión abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.535, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 2.130.000 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2698/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2011, por demanda interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez Díaz, abogado, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra el ciudadano Jesús Antonio Cabrera Rodríguez, por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole su por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda el 18 de Noviembre de 2011, se ordeno emplazar al demandado a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citados a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar la citación para entregársela al Alguacil del Tribunal para la practica de la citación. En la misma fecha se aperturo Cuaderno de Medidas y decreto el tribunal por ser procedente Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se solicita.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se reciben las actuaciones del Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, donde queda evidenciado que en fecha 06 de Diciembre de 2011, se efectúa la Medida de Secuestro decretada, sobre el inmueble constituido por dos oficinas, siendo notificado el Arrendatario, demandado de autos, quien reconoce la deuda y manifiesta que haría entrega de las oficinas en el acto, y que no cancelaría cantidad alguna por concepto de alquiler.
En fecha 23 de Enero de 2012, el demandante consigna escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
1.- Que es propietario de un inmueble (dos oficinas), ubicadas en la Calle Lovera cruce con Calle Páez, distinguidas con los números 4 y 5, de la edificación denominada SAYMI, distinguida con el N° 83, en Guacara Estado Carabobo.
2.- Que las oficinas fueron dadas en arrendamiento a Jesús Antonio Cabrera Rodríguez, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego en fecha 22 de Febrero de 2011. Que en dicho contrato se fijo un canon mensual de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), pagaderos por mensualidades vencidas,
3.- Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2011, adeudando la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00), habiendo sido infructuosas las diligencias efectuadas para lograr el pago.
4.- Fundamenta su pretensión en las cláusulas Tercera y Décima Tercera establecidas en el contrato, normas de obligatorio cumplimiento; Los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Demanda formalmente para que el arrendatario de autos convenga en la demanda o a ello sea condenado: a.-) desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado; b.-) Las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses de Septiembre y Octubre de 2011; c.-) Las pensiones que sigan venciéndose a hasta la expiración natural del contrato; d.-) Los intereses de mora a la rata del 1% mensual sobre el monto de los cánones adeudados; e.-) Gastos judiciales y extrajudiciales, así como los daños y ocasionados por el incumplimiento.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
No compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, al practicarse la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se demanda, fue notificado el demandado de autos Jesús Antonio Cabrera
Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.130.000, quien suscribe conjuntamente con el demandante y los demás funcionarios actuantes, el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 216, parte infine establece:
“…siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…”.
En este orden de ideas considera quien decide que de conformidad con lo que señala en el artículo ut supra trascrito en el caso en estudio se ha producido la citación presunta ya que el demandado de autos estuvo presente al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro suscribiendo el acta levantada y no habiendo comparecido a contestar la demanda, por si o a través de apoderado, estando legalmente citado surge en su contra una presunción de confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Igualmente el artículo 887 ejusdem establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
De conformidad con los artículos transcritos anteriormente para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el presente caso el demandado de autos no compareció a contestar la demanda. Ahora bien ¿ Que se debe entender por la expresión contraria a derecho? El alcance de dicha expresión va a significar que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no esta tutelada o amparada por la ley, por lo cual si el demandado no acude a contestar la demanda, no se perjudica en modo alguno pues los hechos alegados en el libelo no transcienden legalmente, pues de presentarse la prohibición legal, no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos, son verdaderos o no. Por lo que corresponde a esta juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho.
El Código Civil establece:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección recamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
De los artículos transcritos anteriormente queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por la ley al señalar la posibilidad de las partes en los contratos bilaterales de solicitar su ejecución.
Otro requisito para que procede la confesión ficta es que el demandado no pruebe algo que le favorezca, es decir que el demandado no traiga a los autos durante el lapso probatorio medios de prueba que enerven la pretensión del demandante, oportunidad que le señala la ley al demandante confeso. Esta presunción juris tantum, permite hacer al confeso el uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación, admitiendo la prueba limitada del demando contumaz.
Vencido el lapso de la promoción de pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo que le favoreciera, la confesión queda ordenada por la ley , no como presunción sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanzas incluso contra la confesión, motivo por el cual esta juzgadora no tiene que entrar en conocimiento si la pretensión es o no procedente, si son veraces o no hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar si la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo y por cuanto ha quedado evidenciado que la pretensión del actor esta tutelada por la ley y decidir ateniéndose a la confesión del demandado y en consecuencia declarar con lugar la demanda, Y así se decide.
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