REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.113.090, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LINA CAMACHO, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 120.034.
MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 1.333/11
En fecha 23 de Junio de 2011, presenta por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Meletios Tsocas Turlakis, Solicitud de Notificación Judicial, que previo el tramite de Distribución le corresponde su sustanciación a este despacho.
En fecha 27 de Junio se le da entrada a la Solicitud, acordándose el traslado del Tribunal a la dirección en ella señalada a los fines de su práctica.
En fecha 25 de Julio de 2011, el solicitante, asistido de abogado, otorga poder Apud acta a la abogado Lina Camacho, para que actúe y ejerza todos los recursos y acciones a he hubiere lugar.
En fecha 01 de Agosto de 2011, siendo las 11:30 de la mañana el tribunal se traslada al inmueble ubicado en la Calle Ibarra, cruce con Bolívar, Edificio Nula a fin de notificar al ciudadano Omar Richani del contenido de la Solicitud de Notificación.
En la misma fecha el ciudadano Omar Richani, asistido de abogado, otorga Poder Apud-Acta a los abogados Salim Richani y Robert Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.193 y 19.238, respectivamente.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el notificado de autos con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la notificación, la cual es ratificada en fecha 03 de Agosto del mismo año.
En fecha 08 de Febrero de 2011, comparece el abogado Salim Richani, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en la causa de Jurisdicción Voluntaria que instruye el tribunal, N° 1333/11 y expone:
Honorable JUEZA: Sorprende a quien aduce, que a pesar de la formal oposición y su ratificación presentadas 02-08-2011 y 03-08-2011, respectivamente, no hay pronunciamiento al respecto “Oposición”. Vease que han transcurrido 81 días de despacho hasta la presente fecha…
Cuarto: Solicito de la honorable Jueza, decida la presente solicitud, en base a la prejucialidad planteada…
Visto lo solicitado esta juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Alega el opositor 1°.-) Que hace Oposición fundamentada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que los vehículos a los que hace referencia la solicitud se encuentran allí con la autorización del legitimo poseedor, Salim Richani Gutiérrez, según consta en expediente N° 2618-11, que lleva este tribunal, como se evidencia de copia fotostática simple. 2°.-) Que existe un procedimiento judicial y prejudicial, no pudiendo el solicitante tratar mediante una actuación de jurisdicción voluntaria
En este orden de ideas sorprende a quien decide que la oposición efectuada por el ciudadano Omar Richani, asistido de abogado, se fundamente en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, oposición referida a la entrega material de bienes vendidos, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que la Notificación esta referida al retiro por parte de su propietario (Omar Richani) de unos vehículos que se encuentran estacionados en un terreno propiedad del solicitante, según se evidencia de copia simple de documento de propiedad anexo a la solicitud, motivo por el cual la oposición esta mal fundamentada. Y así se declara.
Así mismo señala el notificado que los vehículos cuyo retiro se solicita se encuentran allí (presume el tribunal que es en el terreno) con la autorización de su legitimo poseedor, según consta en el expediente 2618/11, que lleva el tribunal como se evidencia de anexo en copia fotostática simple marcada con letra “A”. Observa esta juzgadora que el documento a que hace referencia el notificado opositor a través de su abogado esta integrado por un auto de admisión de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por perturbación del querellante y no autorización donde el presunto legitimo poseedor del inmueble Salim Richani Gutiérrez, haya autorizado al notificado opositor Omar Richani Assaf a estacionar vehículos en el terreno propiedad de Meletios Tsokas Turlakis, refiriéndose el tribunal al legitimo poseedor como presunto (resaltado del tribunal), por cuanto no hay en autos decisión definitivamente firme que le otorgue dicha cualidad, solo se evidencia la existencia de un procedimiento en curso.
En otro orden de ideas e independientemente a los errores evidenciados por esta juzgadora, estar mal formulada la oposición hecha por el Notificado de autos, es lícito el pedimento del ciudadano Salim Richani Gutiérrez, actuando en ejercicio de sus propios derechos y no del notificado de autos Omar Richani Assaf, de que el tribunal se pronuncie sobre la Oposición formulada lo cual pasa a hacerlo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil señaló en fecha 04 de Agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, referente a lo que es la Jurisdicción Voluntaria, lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil califica este tipo de procedimientos como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, si perjuicios de los derechos de terceros, con o sin citación, o notificación previa de otras partes interesada, pero sin que, en el caso del llamado de otras personas llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en, la expresada hipótesis pueda hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados en el Código de Procedimiento Civil como jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia se entiende que:
“al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada del 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Mantagne).
Siguiendo el criterio expresado por nuestra Máximo Tribunal y considerando quien decide la controversia planteada, que la función preventiva de la notificación pierde eficacia, al existir pluralidad de intereses contrapuestos sin posibilidad de plantearse el contradictorio, la presente Solicitud de Notificación debe ser desestimada y así debe ser declarada por el tribunal.
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