REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 17 de Febrero de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: ÁNGELO ANGIOLILLO MASTRODOMENICO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 6.447.426 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado ARTURO LEDEZMA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, del abogado bajo el N° 122.132 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.829487.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL MEDRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.491.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2665/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano Ángelo Angiolillo Mastrodomenico, contra la ciudadana Maria Eugenia Ortiz, asistido de abogado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 10 de Octubre de 2011 se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro del segundo (2do) de despacho a dar contestación a la demandada ordenándose compulsar el libelo de demanda para formar la compulsa de ley que se entrego al Alguacil del tribunal para la practica de la citación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida preventiva de secuestro en fecha 27 de Octubre de 2011.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2011, la demandada de autos, ciudadana Maria Eugenia Ortiz Pérez, asistida de abogado, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y a fin de dar por terminado el presente juicio conviene en la demanda, y en forma voluntaria entrega el inmueble desocupado totalmente de bienes personas y cosas, el cual es recibido por el demandante, renunciando a las acciones sobre lo adeudado y por honorarios profesionales;, solicitando la homologación del presente convenio de pago.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.